STSJ Castilla-La Mancha , 13 de Octubre de 2000

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:2983
Número de Recurso39/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso de apelación núm. 39 de 2000 Juzgado: Toledo nº 1 S E N T E N C I A Num. 51 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a trece de Octubre de dos mil. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el recurso de apelación, interpuesto contra el Auto de fecha 21 de marzo de 2000 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo el recurso contencioso-administrativo nº 50 de 2000, seguido en dicho Juzgado; sobre acuerdo de iniciación de expediente sancionador dictado por infracción a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social dictado por el Jefe Superior de Policía de Castilla-La Mancha con fecha 1 de marzo de 2000, por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona - Capítulo I del Titulo V - de la LJCA; siendo parte apelante el Ministerio Fiscal por un lado y por otro, D Gloria , D Santiago Y Marina ; y parte apelada la Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, representado y defendido por el Abogado del Estado;.

ANTECEDENTES DE HECHO

El referido Juzgado dictó auto de fecha 21 de marzo de 2000 en los precitados autos cuya Parte Dispositiva literalmente transcrita dice así: "Acuerdo inadmitir el recurso contencioso- administrativo por el trámite especial de protección d elos derechos fundamentales de la persona, interpuesto por el Letrado D. Enrique T. Girona Hernández actuando en turno de oficio en defensa de los derechos de Gloria , Santiago y Marina contra los acuerdos de iniciación de procedimiento sancionador en aplicación de la L.O. 4/2000, de 11 de Enero, fechados el 1 de marzo de 2.000, por inadecuación del procedimiento; sin expresa condena en costas..."

Dicha resolución se basó entre otros en los siguientes Fundamentos de Derecho: "El artículo 117.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en relación con el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, dispone que en el supuesto de posibles motivos de inadmisión del procedimiento se convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a comparecencia para ser oídas sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación prevista para dicho procedimiento, debiendo resolverse sobre si deben proseguir las actuaciones por este trámite o acordarse su inadmisión por inadecuación del procedimiento. Esta nueva regulación responde, sin duda, a que el legislador ha recogido la práctica jurisprudencial a plantear un trámite de admisibilidad previo para rechazar aquellas pretensiones claramente no susceptibles de tutela por el procedimiento especial, al entender "que no pertenece a la esfera jurídica de la parte accionante elegir un proceso, que por imperativo legal, está reservado para tutelar exclusivamente derechos fundamentales y libertades públicas" (TS A 29-4-1.991), por lo que no bastará las meras alegaciones retóricas sobre la invocación de derechos fundamentales infringidos para que el proceso especial sea admitido a trámite. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente invoca como derechos fundamentales cuya tutela se pretende "el de igualdad ante la ley, el de presunción de incocencia, el de no ser discriminado por razón de la raza, y el derecho a la libertad deambulatoria", mientras que en el acto de la comparecencia se omitió todo razonamiento a los derechos de igualdad y no discriminación por razón de la raza, concretando, como luego veremos, los motivos por los que solicita la tutela especial. No procede la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la L.J.C.A., al no apreciarse mala fe ni temeridad."

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de los recurrentes en dicho proceso, presentando respectivamente escrito en el cual formularon las alegaciones en que se fundamentaba, terminando con la súplica de que se revoque el auto recurrido y se declare no haber lugar la inadmisión decretada para que se continúe el recurso por el cauce establecido en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona - Capítulo I del Titulo V - de la LJCA.

Admitido a trámite los recursos se sustanciaron por sus prescripciones legales en el Juzgado, dando traslado del mismo a la parte apelada que formalizó escrito de oposición haciendo las alegaciones que estimó oportunas y terminaba solicitando la desestimación del recurso Una vez elevadas las actuaciones a esta Sala, sin necesidad de vista ni de conclusiones, ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo del recurso el día 13 de octubre de 2000 a las 10,30 horas, momento en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho transcritos de la resolución apelada y se rechazan sustancialmente el segundo y el tercero.

Como señala la resolución apelada en el nuevo procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona - Capítulo I del Titulo V de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 29/1998, de 13 de Julio - se consagra la posibilidad de inadmitir el recurso en el trámite previo de audiencia en comparecencia por inadecuación de procedimiento.

Esta posibilidad responde a una técnica que ya se empleaba por aplicación de criterios jurisprudenciales muy consolidados bajo la vigencia de la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre con el fin de garantizar que el procedimiento previsto en dicha Ley, en desarrollo de la garantía contencioso-administrativa de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona articulada en el artículo 53 de la C.E., no fuera utilizado fraudulentamente. En buena medida dichos criterios han sido recogidos en la nueva Ley, y así entre ellos la necesidad de justificar razonadamente la procedencia del recurso y su relación con el derecho o derechos fundamentales de que se trate (artículo 115. 2 de la LJCA).

No está de más recordar sintéticamente los criterios...

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