SAP Asturias 64/2004, 29 de Marzo de 2004

PonenteALICIA MARTINEZ SERRANO
ECLIES:APO:2004:1134
Número de Recurso35/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución64/2004
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

Rollo núm.: 35/2004

Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GIJÓN

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS Nº 201/2003

SENTENCIA Nº 64/04

En Gijón, a veintinueve de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS por la Ilma. Sra. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, Magistrada de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 201/2003, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 35 de 2004, entre partes, como apelante Lázaro, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, y de acuerdo con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 25 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Fallo: Que debo condenar y condeno al denunciado Lázaro, como autor de la falta intentada de hurto, a la pena de un mes-multa, señalando una cuota diaria de 3,00 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53.1 del Código Penal y al pago de las costas del procedimiento. Firme la presente sentencia dése el destino legal a la pieza de convicción intervenida".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron a la Magistrada designada para resolver.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y entre ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Pretende el recurrente en primer lugar que se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva de la falta de hurto por la que ha sido condenado, invocando a tal efecto la concurrencia de eximente de drogadicción del artículo 20.2 del Código Penal. En segundo lugar, y subsidiariamente a lo anterior, interesa el apelante que se rebaje a 1,20 euros la cuota día de la pena de multa impuesta.

TERCERO

El primer motivo del recurso no puede acogerse, pues para que una persona quede exonerada de responsabilidad penal en virtud de una invocada eximente es preciso acreditar su concurrencia, sin que se pueda presumir o suponer su existencia, correspondiendo la carga de la prueba a quien la alega (en este sentido se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencias de 1 de abril de 1998, 4 de diciembre de 1995 y 19 de febrero de 1996, entre otras, diciendo en esta última, haciéndose eco de la anterior sentencia de dicha Sala 836/1994, de 18 de abril: "lo que dispensa o libera de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes y así, la acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo, pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/1981, 107/1983, 17/1984 y 303/1993- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal").

Pues bien, en este caso al hoy recurrente correspondía probar la eximente de drogadicción que invoca, recogida en el art. 20.2 del Código Penal, la cual requiere para su aplicación que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión (S.T.S. 2ª de 30-10-2000). Por sus propias declaraciones, y también por lo manifestado por el testigo Policía Local, sabemos que Lázaro es consumidor de droga, pero no obra en las actuaciones prueba alguna que evidencie en dicha persona una intoxicación plena (ni tampoco semiplena) o un síndrome de abstinencia inhabilitante (ni tampoco no totalmente inhabilitante) que le impidiera comprender los hechos que ejecutaba o actuar conforme a esa comprensión, más bien, al contrario, ya que habiendo sido detenido in fraganti nada llamó la atención sobre su estado al funcionario de policía que lo detuvo -de lo contrario lo habría hecho constar en el atestado-; por otra parte, tampoco el detenido -hoy recurrente- pidió ser reconocido por el Médico Forense cuando se le informó de sus derechos, ni tampoco lo...

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