STS, 8 de Marzo de 1995

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso1236/1991
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de revisión número 1.236/91, interpuesto por don Emilio , representado y defendido por la Letrada doña Pilar Sánchez Castro, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el recurso número 304/90, sobre concurso de vacantes. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Emilio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación del recurso de reposición por aquél formulado contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 30 de enero de 1.989, sobre destinos en la plantilla de la Policía Nacional en la Comisaria Provincial de Jaen, recurso en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 17 de mayo de 1.991, por la que la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares desestimó dicho recurso.

SEGUNDO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, don Emilio interpuso contra la misma recurso extraordinario de revisión en escrito presentado el 19 de junio de 1.991, fundando dicho recurso en el motivo establecido en el apartado b) del artículo 102-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

TERCERO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aquél se presentó informe desfavorable a la admisión a trámite de este recurso, y dado traslado posteriormente al Abogado del Estado para que contestara a la demanda de revisión, en el correspondiente escrito se solicitó la desestimación del presente recurso de revisión.

CUARTO

Por último, en providencia del 2 de noviembre de 1.994 se señaló el día 27 del pasado mes de febrero para la votación y fallo del presente recurso, en cuya fecha tuvo lugar dicha actuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de revisión la sentencia dictada el 17 de mayo de

1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que no obtuvo la plaza por el mismo solicitada en un concurso de vacantes, al ser aquélla adjudicada a otro funcionario con menor antigüedad que el recurrente, pero que procedía de zona declarada de especial conflictividad, al entenderse en la precitada sentencia que los funcionarios destinados en las indicadas zonas declaradas reglamentariamente como de especial conflictividad , tienen preferencia en los concursos de provisión normal sobre cualquier otro funcionario que no éste destinado en dicha zona, salvo lossupuestos de preferencia absoluta establecida en el artículo 1º del Real Decreto 610/1.982, de 5 de marzo, impugnándose en este recurso de revisión la mencionada sentencia con fundamento en el motivo que venía previsto en el apartado b) del artículo 102-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, por contradicción entre la sentencia impugnada y las de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 14 y 19 de septiembre de 1.989, que declararon que el referido Real Decreto sólo atribuye preferencia a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía destinados en las aludidas zonas de especial conflictividad cuando concurran con otros peticionarios de idéntica antigüedad,pero no cuando estos últimos funcionarios posean una superior antigüedad, según el tiempo de servicios efectivos prestados en la categoría respectiva; de los expuesto se infiere, por consiguiente, que al tratarse en la sentencia ahora impugnada y en las dos opuestas como contradictorias idéntica cuestión, siendo también igual la situación jurídica de los litigantes en los procesos donde se dictaron dichas sentencias, al ser todos ellos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que han ejercitado pretensiones sustancialmente iguales ante resoluciones de la Dirección General de la Policía que adjudicaron vacantes anunciadas en concursos de turno normal antigüedad-, y, sin embargo, las sentencias pronunciadas han sido evidentemente contrarias entre sí, por lo que concurren las identidades o similitudes exigidas en el antiguo artículo 102-1-b).

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en este recurso de revisión ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección en dos sentencias de fecha 11 de abril de 1.991, en las que al enjuiciar sendos recursos de revisión en los que se planteaba igual tema que el que ahora es objeto del presente recurso, estableció como doctrina correcta la mantenida por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que, como ya hemos dicho anteriormente, entienden que la preferencia otorgada en el artículo 2º del Real Decreto 620/1.982, de 5 de marzo, al establecer que"....gozará de preferencia dentro de su respectiva

antigüedad o empleo, para la provisión de vacantes que se anuncien en turno normal (antigüedad) el personal del Cuerpo Superior de Policía, Policía Nacional Administrativa y Auxiliar de Seguridad, destinados en zonas de especial conflictividad, determinadas, en su caso, por el Ministerio de Interior y que hubieran cumplido treinta meses de servicios efectivos e ininterrumpidos en las mismas", tal preferencia sólo opera entre funcionarios que tengan la misma antigüedad, criterio que, según las mencionadas sentencias de 11 de abril de 1.991, resulta de la interpretación gramatical y sistemática del precitado Real Decreto 610/82, ya que la expresión "preferencia, dentro de su respectiva antigüedad o empleo", utilizada en el artículo 2º, se contrapone a la "preferencia absoluta" usada en el artículo 1º de dicha disposición, por lo que la preferencia del artículo 2º no puede tener otro sentido que el de que gozará de preferencia entre funcionarios de la misma antigüedad en la categoría respectiva, puesto que el artículo 103-1 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa de 17 de julio de 1.975, establece que para el procedimiento de provisión normal de destinos la antigüedad estará determinada por el tiempo de servicios efectivos prestados en la categoría respectiva. Este criterio restrictivo, según las mencionadas sentencias cuya doctrina seguimos ahora, es el que resulta más acorde con la naturaleza del precepto transcrito que supone una limitación al principio de provisión normal de puesto de trabajo en base a la antigüedad de los concursantes. Pero en este recurso, como en los otros de revisión resueltos por las sentencias de 11 de abril de 1.991, no existe constancia de que el ahora recurrente tenga superior antigüedad que los funcionarios que él cita y que obtuvieron las plazas de Jaen solicitadas por aquél, toda vez que no se ha enviado el expediente administrativo y tal cuestión ni se ha probado en la instancia, ni se analiza en la sentencia impugnada en este recurso, por lo que este Tribunal ahora ha de limitarse a la rescisión de la sentencia impugnada, cuya doctrina no se comparte, en cuanto al funcionario hoy recurrente, con los efectos previstos en el artículo 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que, en definitiva, conduce a una estimación parcial del presente recurso de revisión.

TERCERO

En virtud de la anterior conclusión, no procede hacer declaración expresa sobre costas, al no resultar aplicable lo establecido en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no apreciarse temeridad ni mala fe en la conducta procesal de las partes, con devolución al recurrente del depósito por el mismo constituido.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español .

FALLAMOS

Que debemos declarar procedente el presente recurso de revisión número 1.236/91, interpuesto por don Emilio contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, recaída en el recurso 304/90, sentencia que debe rescindirse en su totalidad, y con certificación del presente fallo, devuélvanse los autos al Tribunal de que proceden para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. Todo ello sin hace especial declaración sobre costas y con devolución al recurrente del depósito por el mismo constituido.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.- Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco

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