STS, 16 de Octubre de 1995

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso7121/1992
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso contencioso-administrativo nº 7121/92, interpuesto por FORJADOS HÉRCULES S.A., representada por el Procurador Sr. García Martínez, asistida por el Letrado Sr. Del Teso Valle; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; contra acuerdo del Consejo de Ministros declarando la caducidad de los beneficios concedidos en La Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de julio de 1.991 el Consejo de Ministros tomó el acuerdo de declarar caducado los beneficios de La Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía otorgados a la Empresa FORJADOS HÉRCULES S.A. por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute, quedando obligada dicha empresa a reintegrar al Tesoro Público la cantidad de 7.496.972 pesetas percibida por subvención directa, junto con los intereses que pudieran corresponder, así como a reintegrar, en su caso, el resto de los beneficios concedidos que haya disfrutado. Interpuesto recurso de reposición es desestimado el 27 de marzo de 1.992.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando nulas, por contrarias a Derecho, las resoluciones recurridas, al haber prescrito el derecho de la Administración a recuperar las cantidades concedidas como subvención a su mandante, con condena en costas a la Administración. .SO PID 6

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, declarando que las resoluciones impugnadas son plenamente ajustadas a Derecho.

CUARTO

Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de este recurso se circunscribe al examen de la legalidad del acuerdo delConsejo de Ministros, en virtud del cual se declararon caducados los beneficios de La Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía otorgados a la Empresa recurrente por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute -sólo creó 17 puestos de trabajo fijos de los 25 a que se comprometió-, quedando obligada dicha empresa a reintegrar al Tesoro público la cantidad de 7.496.972 pesetas percibida por subvención directa, junto con los intereses que pudieran corresponder, así como a reintegrar, en su caso, el resto de los beneficios concedidos que haya disfrutado.

Abandonados por el recurrente en esta vía jurisdiccional otros motivos de oposición al acto recurrido que había invocado en vía administrativa y reconociendo la realidad del incumplimiento de las condiciones de la subvención, sólo funda su pretensión impugnatoria en la prescripción del derecho que tenía la Hacienda Pública a reconocer o liquidar créditos a su favor, por haber transcurrido el plazo de cinco años que fija el artículo 40 de la Ley General Presupuestaria -Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre-, computado, según dice, dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse, el 19 de enero de 1.984, que era la fecha final para cumplir las condiciones de la subvención, siendo así que el acto del Consejo de Ministros por el que se acuerda la caducidad se adopta el 12 de julio de 1.991, habiendo estado paralizado el procedimiento más de esos cinco años.

SEGUNDO

Es, por tanto, cuestión primordial a las efectos de determinar el "dies a quo" a partir del cual deba comenzar el cómputo del plazo de prescripción, decidir cuándo nace el derecho de la Hacienda Pública a reconocer o liquidar el crédito, ya que es ese el momento que, según el artículo 40 de la Ley General Presupuestaria, marca el día inicial, es decir, conforme a sus términos, "aquel en que el derecho pudo ejercitarse".

Pues bien, en relación con este tema, conviene recordar que si ya la subvención, en sí misma considerada, tiene un componente contractual, conforme lo entiende un gran sector de la doctrina, la que ahora nos ocupa puede ponerse como ejemplo claramente revelador de esa naturaleza, ya que el beneficiario se obligó a cambio del percibo de una cantidad dineraria a crear un cierto número de puestos de trabajo.

Admitido este carácter, es indudable que nos encontramos enfrentados a un supuesto de incumplimiento de contrato imputable al beneficiario de la subvención, que no produce automáticamente su resolución, pues, si en el ámbito privado el artículo 1124 del Código Civil permite al perjudicado "escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución ...", en el administrativo tal facultad de opción le viene atribuida a la Administración por el artículo 159 del Reglamento General de Contratación, aprobado por Decreto 3410/75, de 25 de noviembre. Esto mismo se desprende del Decreto 2909/71, de 25 de noviembre, que aprueba el Pliego de Condiciones Generales para la Concesión de Beneficios en los Polos de Desarrollo Industrial, conforme al cual se otorgó la subvención, pues en su Base XIV se establece la resolución del acuerdo de concesión como una facultad de la Administración, sin que el hecho de que se haya iniciado previamente el procedimiento de caducidad previsto implique necesariamente que se tenga que tomar esta decisión, ya que puede optarse por exigir el cumplimiento, si este es viable.

La consecuencia inmediata es que el incumplimiento de las condiciones de la subvención por el beneficiario, no hace surgir en ese instante un crédito en favor de la Hacienda Pública, pues está latente en manos de la Administración el derecho de opción a que antes aludimos. Habrá nacido el derecho a declarar la caducidad de la subvención, pero no el derecho para reclamar el crédito, pues éste aparecerá en el momento en que se haga efectiva aquella opción y se decida la resolución o caducidad de la subvención. Esta dualidad de derechos, de resolución y de reclamación del crédito derivado de aquélla, se recoge en el artículo 168 del Reglamento General de Contratación, al señalar que "resuelto un contrato de obras, se procederá a su liquidación ...".

En el caso que enjuiciamos, el derecho de la Hacienda Pública a reclamar o liquidar el crédito nace en el momento en que el Consejo de Ministros declara la caducidad de la subvención, ya que hasta entonces no existía ese derecho de crédito, y como tal liquidación se hizo en el mismo acto es obvio que no es aplicable la prescripción invocada por el recurrente al amparo del artículo 40 de la Ley General Presupuestaria, debiendo consecuentemente desestimarse el recurso. .SO PID 7

TERCERO

No se dan circunstancias determinantes de costas, por falta de temeridad o mala fe en alguna de las partes, supuestos a los que el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional subordina un pronunciamiento de este tipo.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso interpuesto por el Procurador Sr. García Martínez, en nombre y representación de FORJADOS HÉRCULES S.A., contra resolución del Consejo de Ministros de 12 de julio de 1.991, que declaró la caducidad de los beneficios de La Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, concedidos a dicho recurrente, debiendo declarar dicho acto ajustado a Derecho, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Óscar González González, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretaria, certifico.

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