STS, 14 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil ALMURADIEL, S.A., representada por el Procurador D. José Castillo Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 2 de marzo de 1992 , sobre licencia de primera ocupación, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, representado por el procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 10 de julio de 1990 el Ayuntamiento del Rincón de la Victoria concedió a la entidad mercantil ALMURADIEL, S.A. licencia de primera ocupación para cuarenta y seis viviendas en el bloque nº 4 de la Urbanización Serramar condicionada a que se hiciera un cerramiento o muro que separara los aparcamientos situados juntos a la medianería con la finca colindante, y a que firmara un documento en el que se especificase detalladamente este compromiso, e interpuesto recurso de reposición contra él fue desestimado por acuerdo de 28 de noviembre del mismo año.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por ALMURADIEL, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, con el nº 17/91, en el que recayó sentencia de fecha 2 de marzo de 1992 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 9 de diciembre de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil ALMURADIEL, S.A., pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 2 de marzo de 1992 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria de 10 de julio de 1990, por el que se concedía a la sociedad apelante licencia de primera ocupación para cuarenta y seis viviendas en el bloque nº 4 de la urbanización Serramar, condicionada a que hiciera un cerramiento o muro que separase los aparcamientos situados junto a la medianería con la finca colindante y a que firmara un documento en el que se específicase detalladamente este compromiso.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha fundado su decisión desestimatoria de la pretensión ejercitada por la parte apelante en que ésta, en vista de los problemas surgidos con la sociedad propietaria de una de las fincas colindantes acerca de la delimitación de los terrenos en los que se había construidoparte del sótano de la edificación sobre la que se pidió la licencia de primera ocupación que da lugar al presente proceso, solicitó dicha licencia sumiendo el compromiso "de no utilizar los aparcamientos situados junto a la medianería que está pendiente de resolución, garantizando este compromiso como mejor estime ese Ayuntamiento", por lo que la licencia se concedió en el mismo sentido en que se pidió y su impugnación por la entidad apelante no puede aceptarse porque significaría un desconocimiento del principio de vinculación a sus propios actos.

TERCERO

La parte apelante opone a la sentencia apelada, en primer lugar, que el escrito en que al pedir la licencia de primera ocupación se ofrecían los citados compromisos no fue firmado por persona autorizada por ella por lo que no puede quedar vinculada a las limitaciones que resultaban de esa petición. Sin embargo esta objeción ha de rechazarse, no sólo porque se trata de una cuestión nueva que no ha sido planteada hasta esta fase de apelación, sino porque aquella petición es justamente la que determina el otorgamiento de la licencia que ahora se cuestiona, de forma que no cabe discutir la representación de quien formuló la solicitud para rechazar al condicionamiento ofrecido, y aceptar la validez de la petición en cuanto al efecto producido de la obtención de dicha licencia.

CUARTO

Alega también la parte apelante que la solicitud de licencia de primera ocupación incurrió en el error de creer que los sótanos debían retranquearse tres metros de la finca colindante, pero que analizadas las correspondientes normas urbanísticas resulta que el retranqueo sólo es exigible respecto a las construcciones sobre el terreno, no a las plantas bajo superficie, las cuales pueden ocupar toda la superficie del solar, y que las diferencias con los propietarios civiles son cuestiones que no pueden condicionar el otorgamiento de una licencia, que se otorga siempre a reserva de los derechos de terceros.

Ciertamente las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero, como establece el artículo 12.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 15 de junio de 1955 , por lo que no cabe, en principio, imponer condiciones que no tengan otro objeto que garantizar el resultado de un proceso civil, sin embargo, aunque el Ayuntamiento apelado reconozca que a ello se deben las restricciones impuestas en la licencia concedida, no es esa su única causa, puesto que también sostiene dicha Corporación que los sótanos no guardan con la línea divisoria de la propiedad vecina una distancia de tres metros que considera impuesta por la normativa aplicable, de donde resultaría que la solicitud de la licencia de primera ocupación con aquélla excepción relativa a la planta sótano respondería a la necesidad estricta de ajustarse a dicha normativa.

QUINTO

La licencia de primera ocupación de un edificio, exigida en los artículos 178.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 1.10 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de julio de 1978 , tiene por finalidad constatar si la obra ejecutada se ajusta en realidad a la licencia de obras concedida, y verificar si el edificio reúne las condiciones idóneas de seguridad y salubridad y puede habilitarse para el uso a que se destina. La jurisprudencia ha destacado la relación que existe entre la licencia de primera ocupación y la licencia de obras, de tal modo que ni puede la Administración aprovechar aquélla para la revisión de ésta, imponiendo condiciones o limitaciones no exigidas al concederse la licencia de obras, ni el administrado apartarse en la ejecución de la construcción de los términos en que la licencia de obra fue concedida para defender, cuando la licencia de primera ocupación fuera denegada por esa desviación, que la construcción realizada también se adecuaba al planeamiento.

Con estos presupuesto, lo relevante en el presente recurso no es tanto decidir si conforme al correspondiente planeamiento la planta sótano debe retranquearse tres metros de la finca colindante o si dicha reparación sólo es exigible respecto a la construcción efectuada sobre la superficie, sino la de determinar si, según la licencia de obras concedida, la referida planta sótano estaba o no separada de la finca limítrofe por esa distancia de tres metros, y a estos efectos la documentación remitida por el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria a modo de expediente administrativo no puede ser mas insuficiente. En rigor no se trata de un expediente administrativo, en el propio sentido del conjunto de antecedentes que la Administración ha considerado para emitir su resolución, sino un aporte, unido arbitrariamente en siete legajos y dos carpetas de planos, de las mas variadas incidencias producidas en la ejecución de un grupo de edificios promovido por la entidad apelante, a uno sólo de los cuales se refiere la licencia de primera ocupación que nos ocupa: cambio de trazado de una tubería de la red general de abastecimiento de agua, prórrogas en la licencia de obra concedida, calificación provisional de las viviendas como viviendas de protección oficial, posterior pérdida de esa calificación, liquidación por tasas por licencia de obras, obras de urbanización en la Avenida Manuel Altolaguirre, licencia de primera ocupación de cuarenta y siete viviendas perteneciente a otro bloque de la misma promoción, etc, todo ello unido sin el mas mínimo rigor cronológico o sistemático; pero en cambio falta el plano de la planta sótano presentado con el proyecto básico conforme al cual se concedió la licencia urbanística de la que la de primera ocupación es lógica continuación. Sin embargo, entre la documentación remitida figura un acuerdo municipal de 24 de noviembre de 1988, en elque el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria deniega la petición de Almuradiel, S.A. de reformar la licencia de obras que le había sido concedida, y entre las razones de la denegación claramente se indica que el proyecto reformado altera el que, visado por el Colegio Oficial de Arquitectos con fecha 26 de junio de 1984, había servido de base apara conceder la licencia de obras cuya reforma se pretendía, precisamente en cuanto al emplazamiento de la planta sótano, que en el proyecto reformado figura adosada a los linderos de la propiedad mientras que en el anterior se ubicaba respetando la distancia mínima de separación a linderos públicos o privados. No se expresa en este acuerdo qué distancia es la que figuraba en ese plano, pero es obvio que alguna existía y que la entidad apelante al construir el sótano ocupando el subsuelo de su solar hasta llegar al límite de la finca contigua (hasta el extremo de que se discuta si ha invadido parte de esa propiedad) no se ha ajustado a los términos de la licencia de obras concedida. En estas condiciones el compromiso de la parte apelante de excluir de la licencia de ocupación la superficie de sótano destinada a los aparcamientos situados junto a la medianería con la finca colindante no significa sino el reconocimiento de que en esa parte la obra ejecutada no se ajustaba a la licencia concedida y debe reconocérsele el valor vinculante que le ha atribuido la sentencia apelada. Y ello independientemente de la posibilidad de conceder licencias parciales de primera ocupación, o de la de legalizar la obra del sótano ejecutada excesivamente si prosperase la tesis de la parte apelante de que las distancias de retranqueo entre linderos solo es exigible para la edificación sobre superficie, que son cuestiones que no se plantean en este proceso.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el artículo 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil ALMURADIEL, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 2 de marzo de 1992 , que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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