STS, 16 de Noviembre de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso8015/1992
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Cataluña, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Tarragona, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre Plan Especial de Supresión de Equipamiento Educacional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1238/91, promovido por el Ayuntamiento de Tarragona, y en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña, sobre el Plan Especial de Supresión de Equipamiento Educacional.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Ayuntamiento de Tarragona contra el acuerdo de 27 de abril de 1988 de la Comisión de Urbanismo de Tarragona y contra la desestimación presunta de la reposición, sobre aprobación definitiva de un P.E.R.I., cuyos actos declaramos nulos y sin efecto alguno. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Generalidad de Cataluña, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de noviembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, la sentencia de 19 de febrero de 1992, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1238/91 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por el Ayuntamiento de Tarragona contra las resoluciones de la Comisión de Urbanismo de Tarragona de 27 de abril y 3 de junio de 1988 por las que se denegó la aprobación definitiva del P.E.R.I. aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento de Tarragona, el 10 de septiembre de 1987, y que siendo de iniciativa particular pretendía, exclusivamente,convertir un equipamiento local educativo clase 7 b. E y calificarlo como uso de Bar-Restaurante.

La Sala de instancia, tras entender que el problema central del litigio era decidir si era posible la modificación de uso acordada, decidió la estimación del recurso.

En esta apelación la Generalitat sostiene que el cambio de uso pretendido, en sí mismo, "no puede constituir la finalidad de un Plan Especial". En segundo lugar, se añade, la modificación del uso aprobada afectaba a la estructura fundamental educativa proyectada por el Plan.

SEGUNDO

No es dudosa la imposibilidad de modificar mediante un Plan Especial la estructura fundamental sectorial, en este caso educativa, concebida por el Plan General. El problema del recurso no es ése, sin embargo, pues, estando de acuerdo con ello, la cuestión a decidir radica en sí la específica modificación acordada comporta una modificación de la estructura fundamental del Plan (en el ámbito sectorial contemplado, en este caso el educativo).

Desde esta perspectiva es patente que procede, y por este motivo, la desestimación del recurso. A quién corresponde definir lo que constituye la estructura fundamental del Plan desde una concreta perspectiva sectorial es al propio municipio autor del Plan. Si se mantiene que una apreciación municipal específica es errónea habrá de demostrarse, lo que no se ha hecho en este recurso por la Generalitat. Pero es que, además, no parece razonable entender que la modificación del uso de una guardería de cortas dimensiones afecte a la estructura educativa fundamental de Tarragona. Parece, claramente, excesiva tal conclusión.

TERCERO

Distinto tratamiento merece la otra alegación (no pretensión, como se afirma) formulada por la Generalitat en esta apelación y consistente en que la modificación de uso acordada, cambio del uso educativo actual de un inmueble por el de Bar-Restaurante, no puede constituir la finalidad de un Plan Especial. En desarrollo de los Planes Generales los Planes Especiales pueden redactarse para la ordenación de recintos y conjuntos artísticos, protección del paisaje y de las vías de comunicación, conservación del medio rural en determinados lugares, reforma interior, saneamiento de poblaciones y cualesquiera otras finalidades análogas, sin que en ningún caso puedan sustituir a los Planes Generales Municipales como instrumentos de ordenación integral del territorio (artículo 17 del T.R.L.S.). Finalmente, el párrafo 3º del artículo 23 proclama: "Cuando se trate de operaciones de reforma interior no previstas en el Plan general, el Plan Especial no modificará la estructura fundamental de aquél, a cuyo efecto se acompañará, además, de un estudio que justifique su necesidad o conveniencia, su coherencia con el Plan general y la incidencia sobre el mismo.".

Desde este plano legal, es patente que ni las "modificaciones" a que se refiere el artículo 23.3º citado, ni los "desarrollos" contemplados en el artículo 17.3 de otro, ni "eliminar un régimen restrictivo para poder aplicar un régimen general", que sostiene el apelante, ofrecen cobertura legal a un Plan Especial elaborado con la estricta y única finalidad de modificar un equipamiento dotacional por un uso de Bar-Restaurante. Por último, la cláusula analógica, contenida en el último inciso del artículo 23.1 del T.R.L.S., ha de ser entendida como posibilidad abierta y complementaria de las finalidades de "descongestión", "creación de dotaciones", "creación de equipamientos", "saneamientos", "resolución de problemas circulatorios o estéticos", "mejora del medio ambiente o los servicios públicos" que el citado precepto explicita, pero no consiente una interpretación por la que se habilita la obtención de cualquier finalidad no consignada en el texto legal examinado. Situados en esta perspectiva es evidente que la concreta previsión contemplada en este recurso para el Plan Especial impugnado, cambio de un uso educativo por otro de "Bar-Restaurante", no puede tener cobertura en el instrumento de planeamiento utilizado (Plan Especial), cualquiera que sea la interpretación que se otorgue al artículo 7.6 del P.G.O.U. de Tarragona.

CUARTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de estimar el recurso de apelación que decidimos, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia de 19 de febrero de 1992, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1238/91, y declaramos:

Que debemos revocar y anular la sentencia de instancia.Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1238/91.

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Cataluña , 18 de Junio de 2020
    • España
    • 18 Junio 2020
    ...los diversos grados o cuotas de responsabilidad, que sería contraria al principio de solidaridad de aplicación de la pena ( STS de 16 de noviembre de 1998). Como quiera que el recurrente no ha querido defraudar cuotas tributarias, ni aparentar otras actividades ni sobrepasar umbrales de ren......
  • SAP Toledo 94/2004, 15 de Julio de 2004
    • España
    • 15 Julio 2004
    ...defecto cometido y procede anular la sentencia para que el Tribunal "a quo" dicte otra resolución motivada, con arreglo a derecho ( SS. TS. 16 noviembre 1998 y 22 enero 2003 La doctrina expuesta es susceptible de ser traída a colación en el supuesto concreto de autos en el que la resolución......
  • SAP Toledo 33/2004, 7 de Julio de 2004
    • España
    • 7 Julio 2004
    ...defecto cometido y procede anular la sentencia para que el Tribunal "a quo" dicte otra resolución motivada, con arreglo a derecho ( SS. TS. 16 noviembre 1998 y 22 enero 2003 En la sentencia objeto de apelación se recogen sucintamente los hechos supuestamente constitutivos de una delito de r......
  • STSJ País Vasco , 27 de Enero de 2005
    • España
    • 27 Enero 2005
    ...propias del PGOU, argumentando que la modificación del equipamiento dotacional no constituye finalidad de un PERI a tenor de la STS de 16 de noviembre de 1998 ; d) Nulidad del PERI 5.02.05 Biteri por vulneración del PGOU al alterar las unidades ejecución haciendo imposible la justa distribu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR