STSJ Cataluña , 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 630/2019

Partes: J. FERNÁNDEZ, SCP C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 2504

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 18 de junio de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 630/2019, interpuesto por la entidad J. FERNÁNDEZ, SCP, representado/a por el/la Procuradora D./Dª RAQUEL PALOU BERNABÉ y asistido por el/la Abogado/a D./Dª Ramón Viaña Torrentó, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 6 de febrero de 2019, dictada en la reclamación económico-administrativa nº 25-00407-2015, que desestimó la impugnación formulada contra acuerdo dictado por la AEAT. Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, por el concepto de IVA. Sanción relativa a los periodos 2T de 2009 a 4T de 2012.

En la demanda se expone que: (i) La Inspección realizó actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria por el impuesto y ejercicios citados; (ii) La entidad desde su constitución se había dedicado al cumplimiento de su objeto social: taller de mecanizados y ajustes y actividades relacionados (clasificada en el epígrafe 316.2 de la Sección 1ª del IAE: fabricación de artículos de ferretería/cerrajería) dándose de baja el 30 de septiembre de 2007, cuyo motivo fue el estado de salud del socio fundador, Sr. Virgilio; (iii) A partir de 2008, se dio de alta en el epígrafe 816.2 de la Sección 1ª del IAE (arrendamientos locales industriales) procediendo al arrendamiento de industria que fue explotada por diversas personas, con lo que se formalizaron varios contratos de arrendamiento, porque quienes lo explotaban no ejercían exactamente la misma y completa actividad que anteriormente había ejercido la entidad, sino que ejercitaron alguno de ellos una parte del proceso de producción y otros otra; (iv) Durante el procedimiento de comprobación e investigación se siguieron también contra los obligados tributarios que relaciona; (v) Sin desconocer que con alguno de ellos hay vinculación por razón de parentesco no comparte las afirmaciones del acuerdo sancionador sobre la simulación contractual o que existe una única actividad real que es la realizada por J Fernández SCP o que no existe una razón económica válida, fuera del ahorro fiscal, y que no pueden ser tomados como hechos probados; (vi) Tampoco cabe tomar en consideración como hechos probados, la totalidad de lo descrito en las actas de conformidad, pues el motivo de firmarlas fue para colaborar, pero no un reconocimiento expreso de cuestiones o conductas recogidas en el acta y que en lo que se refiere a la sanción pueden ser constitutivas de sanción o de la aplicación de una agravante, que deben ser probados por la Inspección sin que sean trasladables; y (vii) El procedimiento inspector concluyó mediante la firma el 16 de enero de 2015 de actas de conformidad de IVA, con un resultado a ingresar de 217.704,01 euros y con la notificación del expediente sancionador por 166.583,18 euros, finalizando mediante expediente sancionador con acuerdo notificado el 14 de marzo de 2016 el cual fue recurrido en la reclamación económico-administrativa cuya Resolución se impugna en este proceso.

Impugna la Resolución por los siguientes motivos:

(a) Inaplicación de los principios generales del Derecho Sancionador Tributario al caso concreto. Conflicto en la aplicación de la norma. Recuerda la doctrina del TC sobre la aplicación al derecho administrativo sancionador de los principios y garantías aplicables al derecho penal, con ciertos matices por lo que en el ámbito sancionador tributario ha de exigirse como presupuesto necesario no solo la conducta típica y antijurídica sino también culpable ( STC 76/1990), aún a título de simple negligencia, doctrina también consolidada del Tribunal Supremo ( STS de 2 de diciembre de 2000, casación 774/1995)y del TEA Central, sin que se considere constitutiva de sanción la conducta de una persona que haya declarado correctamente o que haya recogido fielmente en su contabilidad sus operaciones, obedeciendo la acción u omisión a la existencia de una laguna interpretativa o a una interpretación razonable de la norma que la Administración entiende vulnerada y en aplicación del art. 179.2.d) de la LGT, en la medida en que el recurrente no ha ocultado ningún hecho imponible y ha presentado declaraciones tributarias completas, veraces, por lo que su conducta se aleja de toda ocultación.

El recurrente se limitó a realizar sucesivos contratos de arrendamiento de negocio y de locales, no existiendo simulación alguna. Finalmente, si se considera que del conjunto de las actividades que ejercieron las personas o entidades arrendatarias excede del límite de exclusión para tributar en estimación objetiva y régimen simplificado del IVA, se asume la tributación correspondiente en régimen general pero sin que de ello derive un entramado societario tendente a defraudar (aunque en las actas de conformidad se haga referencia a la existencia de simulación o a la utilización de normas de forma abusiva para obtener una menor tributación) porque estamos ante un supuesto de economía de opción o conflicto de aplicación de la norma tributaria ( art. 15 de la LGT). En este caso la AEAT estima que hubo simulación sin acreditar mala fe o voluntariedad en la conducta por lo que debería haber iniciado un procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria solicitando el informe favorable de la Comisión consultiva ( art. 159 de la LGT). Por ello, entiende: (i) que en aplicación del principio in dubio pro reo debió haberse aplicado la norma más favorable ( art. 15 de la LGT) y (ii) que no hubo simulación porque lo único que se produce es el cese en la realización de la actividad de taller mecánico por parte de la entidad recurrente procediendo a alquilar el negocio de manera que en lugar de que existiera un único arrendatario que ejerciera la misma actividad, ésta se desglosó entre la actividad realizada por dos arrendatarios, efectuando el primero la de reparación de maquinaria industrial in situ y el segundo el de mecanización de piezas.

(b) Responsabilidad objetiva, falta de motivación, presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba: Ausencia de culpabilidad.

En este motivo alega que no se ha apreciado la culpabilidad sino que la sanción se ha aplicado de forma automática, vulnerándose el principio a la presunción de inocencia ( STC 146/2005) con infracción también de los requisitos de motivación ( art. 124 de la LGT)( SSTS de 27 y 6 de junio de 2008, que imponen el deber de la Administración de probar los hechos y motivar no solo los hechos constitutivos de sanción, la participación en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación sino también el juicio de culpabilidad que justifique la imposición de la sanción y SAN de 19 de noviembre de 2009).

En este caso, sostiene que estamos ante unos hechos que no son constitutivos de sanción tributaria porque las actividades ejercidas por la entidad han sido siempre correctamente declaradas y no se ha producido ocultación sino que únicamente resulta que eran los arrendatarios de los talleres arrendados quienes en conjunto habían sobrepasado los umbrales de exclusión para tributar en estimación objetiva y régimen simplificado, sin que de ello se deduzca ningún entramado societario ni voluntad dirigida el fraude.

Por otra parte, haber suscrito las actas de conformidad no pueden colocar a quien ha colaborado en una posición más débil que quien las suscribió en disconformidad porque en base al principio de separación de procedimientos; a la presunción de inocencia y a la interdicción de responsabilidad objetiva, no hay culpabilidad ( SAN de 28 de mayo de 2009, que considera que no es suficiente trasladar los hechos del procedimiento regularizador al procedimiento sancionador sino que el acuerdo sancionador ha de motivarse en cada uno de los conceptos o conductas imputadas).

Reitera que no hay ocultación porque el hecho imponible se declaró íntegramente y se puso en conocimiento de la...

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