STS, 26 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil EMBEL, S.A., representada por el Procurador Don Melquiades Alvárez-Buylla y Alvárez, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, de fecha 31 de octubre de 1991, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 10 de julio de 1989 la Comisión de Patrimonio Histórico de Palma de Mallorca denegó a la entidad mercantil EMBEL, S.A., autorización para la construcción de un hotel en Cala Tuent, en el municipio de Escorca, e interpuesto recurso de alzada contra él, fue desestimado por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 22 de marzo de 1990.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por EMBEL, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con el nº 291/1990, en el que recayó sentencia de fecha 31 de octubre de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 22 de enero de 1998,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil EMBEL, S.A., se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 31 de octubre de 1991, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares por los que se denegaba a aquella sociedad autorización para la construcción de un hotel en el municipio de Escorca, en el Polígono 2 de Cala Tuent, por entender dicho edificio incompatible con los valores paisajísticos a proteger en la Costa Noroeste de Baleares, declarada paraje pintoresco por el Decreto 984/1972, de 24 de marzo. Frente a la tesis mantenida tanto por la Administración como por la sentencia de instancia, la parte apelante aduce que los órganos autonómicos encargados de la protección del patrimonio histórico de la Comunidad no tienen competencia para denegar autorización a la construcción de un hotel, en función de que éste último se encuentre en un paraje cuya calificación como pintoresco no tiene, a su juicio, encaje en el ordenamiento jurídico vigente y que, en todo caso, la propia Comisión del Patrimonio Histórico de Palma de Mallorca había informado favorablemente tanto el Plan Parcial de Ordenación del Polígono 2 de Cala Tuent como suProyecto de Urbanización, de los cuales la licencia ahora denegada es su simple consecuencia, por lo que la Administración ha infringido el principio general de derecho que prohibe ir contra los actos propios.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de la primera de las cuestiones planteada por la parte apelante, la competencia de la Comisión del Patrimonio Histórico de Palma de Mallorca para dictar el acto impugnado en este proceso, conviene hacer un sumario recorrido por las principales disposiciones normativas que, desde la declaración de la zona en que se pretendía construir por dicha parte el hotel no autorizado hasta la fecha de esta denegación, se han ocupado de la preservación de los valores específicos de determinados espacios naturales.

El Decreto 984/1972, de 24 de marzo, por el que se declara Paraje Pintoresco la Costa Noroeste de Mallorca fue dictado en el marco de un bloque normativo en cuya cabecera aparecía la Ley de 13 de mayo de 1933 que, en su artículo 3º, establecía la posibilidad de incluir en el Catálogo de Monumentos Históricos Artísticos aquellos "parajes pintorescos que deban ser preservados de destrucción o reformas perjudiciales", precepto que fue desarrollado por el Decreto de 31 de julio de 1941, que extendía la protección que el Decreto de 13 de marzo de 1934 otorgaba a los jardines artísticos, a "los lugares y sitios de reconocida y peculiar belleza cuyo conjunto vale tanto como el mas ponderable ejemplar de nuestra jardinería". En esta situación ha incidido la legislación posterior, integrada principalmente por la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Recursos Naturales que, a juicio de la parte apelante, han privado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de las competencias que, en virtud del Decreto 984/1972, de 24 de marzo y tras su transferencia por la Administración Central, ha ejercitado en el presente caso la Comisión del Patrimonio Histórico De Palma de Mallorca.

La Ley 15/1975, de 2 de mayo, clasificó los espacios naturales objeto de protección en cuatro categorías (reservas integrales de interés científico, parques nacionales, parajes naturales de interés nacional y parques naturales) y estableció que en el plazo de un año a partir de su promulgación el Gobierno dictaría o propondría a las Cortes las disposiciones precisas para incorporar al régimen que correspondiera según las nuevas categorías, los terrenos que actualmente gozasen de la condición, entre otros, de Parajes Pintorescos (Disposición Final 1), conservando hasta que dicha adaptación tuviera lugar, el régimen establecido en las disposiciones de su creación y en las complementarias que les fueran aplicables (Disposición Transitoria). Sin que se hubiera procedido a la clasificación de la Costa Noroeste de Mallorca conforme a lo Ley 15/1975, se promulgó la Ley 16/1985, de 215 de junio, cuya Disposición Transitoria Octava establece que "los Parajes Pintorescos a que se refiere la disposición transitoria de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, mientras no sean reclasificados conforme a su disposición final, conservarán la condición de Bienes de Interés Cultural". Finalmente, al menos por lo que se refiere a la legislación anterior a los actos administrativos impugnados en este proceso, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, deroga la 15/1975, de 2 de mayo y clasifica los espacios naturales protegidos en cuatro nuevas categorías, y atribuye su declaración y gestión a las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados, pero no contiene ninguna norma de derecho transitorio que se refiera a la regulación aplicable a aquellas situaciones protegidas con arreglo a la legislación anterior pero aún no adaptadas a la nueva, ni siquiera a aquellas que, como ocurre con la declaración de paraje pintoresco de la Costa Noroeste de Mallorca, no habían sido adaptadas a las clasificaciones de la Ley 15/1975.

TERCERO

La parte apelante alega, básicamente, que la Disposición Transitoria 8ª de la Ley del Patrimonio Histórico Español, de 25 de junio de 1985, no puede ser invocada en favor de la competencia de la Comisión de Patrimonio Histórico de Palma de Mallorca, porque al decir que los parajes pintorescos "conservarán" la condición de Bienes de Interés Cultural, restringe su ámbito de aplicación a aquellas zonas sobre las que habiendo sido calificadas como "paraje pintoresco; hubiera recaído con anterioridad a la promulgación de la Ley una declaración de constituir "bien de interés cultural", lo que no ha sucedido con la Costa Noroeste de Mallorca, y que la Ley de 27 de marzo de 1989, al derogar expresamente la Ley de Espacios Naturales Protegidos de 2 de mayo de 1975, dejó sin virtualidad alguna a su Disposición Transitoria, de tal modo que no puede invocarse el Decreto 984/1972, de 24 de marzo, que ha perdido toda posibilidad de aplicación. Sin embargo, la tesis de la parte apelante no puede ser aceptada por esta Sala. La Disposición Adicional Primera de la Ley del Patrimonio Histórico Español estableció que los bienes que con anterioridad a ella hubiera sido declarados históricos-artísticos o hubieren sido incluidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España pasarían a tener la consideración y a denominarse Bienes de Interés Cultural y a quedar sometidos al régimen jurídico establecido en dicha ley para ellos, y ha quedado acreditado que desde 1973 la Costa Noroeste de Mallorca aparece en el indicado inventario, de tal modo que la intervención de la Comisión del Patrimonio Histórico de Palma de Mallorca resulta incuestionable, toda vez que el artículo 6º de dicha Ley considera organismos competentes para suejecución, en primer lugar a los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico.

CUARTO

Aunque la Comisión del Patrimonio Histórico de Palma de Mallorca hubiera informado favorablemente, primero el expediente de elaboración del plan parcial de ordenación donde pretendía construir a parte apelante un hotel y, luego, su proyecto de urbanización, no puede decirse que la denegación de la licencia de construcción de aquél constituya para la Administración una actuación en contra de sus propios actos anteriores, porque la aceptación de una determinada configuración del terreno y su uso para instalaciones hoteleras, no permite el aprovechamiento del mismo con cualquier tipo de construcción. Queda en pie, como es lógico, la carga de adaptarse en la tipología edificatoria a las condiciones de un entorno especialmente protegido, para cuya verificación permanecen intactas las competencias de la Administración apelada, razones por las cuales tiene escaso valor el estudio sobre impacto medioambiental acompañado al proyecto de urbanización que no tiene en cuenta, ni podía hacerlo, el efecto sobre el paisaje de una concreta construcción como la que ahora examinamos.

Cosa distinta es que las exigencias de la Comisión del Patrimonio Histórico, impidiendo de hecho el aprovechamiento hotelero de un solar, que con arreglo al planeamiento aplicable tiene ese destino, y conforme a unos proyectos que en cuanto a volumen, superficie y demás condiciones se ajustan a los parámetros edificatorios aprobados, pueda dar lugar al ejercicio de una acción de responsabilidad por quien, confiado en la actuación administrativa, adquirió un solar para dedicarlo a ese uso, que es una cuestión que no ha sido suscitada en este proceso.

QUINTO

Alega la parte apelante que la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ha aprobado, en ejercicio de las competencias que actualmente tiene atribuidas para la defensa del medio ambiente, la Ley 1/1991, de 30 de enero, en cuya virtud el Plan Parcial Polígono 2. Cala Tuent, queda excluido del ámbito de la especial protección que dicha ley procura, pero con independencia del alcance e interpretación de esta ley, de la cual sólo aparece en los autos la transcripción de uno de sus artículos, se trata de una disposición posterior a la fecha en que se dictaron los acuerdos impugnados en este proceso y que, en consecuencia, tiene escasa utilidad en el presente caso.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil EMBEL, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 31 de noviembre de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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