STS, 23 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso8404/1992
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por representación legal de Tarabusi, S.A. y Maquinaria y Utillaje, S.A. Mautisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 31 de diciembre de 1991, en el recurso 649-650/86. Siendo parte apelada la representación legal del Gobierno Vasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando como desestimamos los presentes recursos contencioso administrativos acumulados num. 649 y 650 de 1986 interpuesto, respectivamente, por las sociedades mercantiles Tarabusi, S.A. y Maquinaria y Utillaje S.A., representadas por el Procurador D. German Apoalategui Carasa, contra la resolución del departamento de Política Territorial y Transportes del Gobierno Vasco, de 30 de diciembre de 1985, por la que se aprueba definitivamente el expediente relativo al texto refundido de las normas subsidiarias de planeamiento municipal, tipo B, del municipio de Igorre en Vizcaya, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido que, por ello, lo debemos confirmar y lo confirmamos. sin que proceda efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de Tarabusi, S.A. y Maquinaria y Utillaje, S.A. Mautisa y como parte apelada la representación legal del Gobierno Vasco.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia con lo interesado por esta parte en el suplico de sus escritos de formalización de demanda en Primera Instancia, con imposición de costas a la Administración demandada, y con todo lo demás que proceda.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala desestime la apelación y se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día ONCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

SEXTO

Se aceptan los fundamentos de derecho 2º a 7º, que se reproducen a continuación: 2º.-Constituye un criterio jurisprudencial nítidamente consolidado. --TS 23.3.1982, 28.12.83,029.2.1984,

19.7.1985, 27.1.1986, 26.9.1986, 26.11.987, 7.2.1987, 19.5.1987, 29.5.1987, 25.6.1987, 21.9.1987,8.3.1988, 7.3.1989, 20.3.1989, 17.6.1989, 11.7.1989...- el que interpreta que el articulo 78 de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana --Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril-- al prescribir cuales terrenos deben constituir el suelo urbano, establece un limite no rebasable en el ejercicio de la potestad administrativa de planeamiento, de suerte que la decisión clasificatoria del suelo urbano que adopte el órgano urbanístico ha de acomodarse a la verificación reglada del imperativo legal sin que quede margen para la discrecionalidad en la actuación administrativa. El referido criterio interpretativo, en contra de la posición mantenida por la defensa de la Administración demandada y sin perjuicio de que la misma venga avalada por una parte de la doctrina científica, comporta que la vinculación del órgano planeador al contenido de la definición expresada en el articulo 78 de la Ley del Suelo es de carácter positivo; la exigencia de una positiva adecuación del órgano planeador a la norma, es decir, por relación con los elementos materiales de urbanización que definen los dos supuestos de hecho a los que, alternativamente, la norma anuda la consecuencia prescriptiva --"constituirán el suelo urbano"-- conduce, por ello, a entender que habrá de calificarse de contraria a derecho una eventual decisión administrativa de no incluir en la delimitación del suelo urbano dispuesta en las Normas Subsidiarias de Planeamiento a aquellos terrenos que cumplan con los requisitos jurídico -materiales descritos en el articulo 78 de la Ley del Suelo y desarrollados en el articulo 21 del Reglamento de Planeamiento.

No basta a la anterior consideración pero si obliga a efectuar una precisión complementaria, el que, en el presente caso, la aplicación del artículo 78 de la Ley del Suelo derive de la remisión normativa dispuesta en el articulo 93.1.b) del Reglamento de Planeamiento, por la que se prescribe que las Normas Subsidiarias de Planeamiento de ámbito municipal, cuyo objeto sea el señalado en el apartado b) del articulo 91, habrán de incluir entre sus determinaciones "la delimitación de los terrenos comprendidos en el suelo urbano, en las áreas aptas para la urbanización y en el suelo no urbanizable". En efecto, la comprensión sistemática del apartado a) del articulo 78 de la Ley del Suelo y del articulo 21 del Reglamento de Planeamiento desde la previsión contenida en el articulo 93.1.b) del Reglamento de planeamiento, dota de un sentido muy preciso en la cláusula final del primero de los señalados preceptos en la que se dispone que constituirán el suelo urbano los terrenos a los que el Plan incluya en esa clase "... en la forma que aquél (Plan) determine" : en su virtud, corresponde a las Normas Subsidiarias determinaba el referencia espacial --el "área"-- necesario para la aplicación de los dos conceptos de valor -- referidos a las "Características adecuadas" de los elementos de urbanización y a su comprensión en áreas que tengan la "ordenación consolidada"-- que el articulo 78 de la Ley del Suelo y el articulo 21 del Reglamento de Planeamiento predican de un mismo objeto --"los terrenos"-- dando lugar a una noción clasificatoria cuyo significado normativo debe obtenerse mediante la conjugación de aquellos conceptos de valor en el referente espacial delimitado en la forma que determinen las Normas Subsidiarias. De esta necesaria precisión referencial han de infiriese las siguientes proposiciones que van a ser aplicadas al supuesto de autos: a) en primer lugar, la expresión "los terrenos" empleada en el articulo 93.1.b) del Reglamento de Planeamiento por relación con la misma expresión utilizada en el articulo 78 de la Ley del Suelo no es sinónima de la noción de "finca" registral, ni tampoco, de la unidad superficial que por la propia Ley --articulo 3.1.i)-- se denomina "parcela edificable" sino que describe un espacio de tierra significativo a efectos de ordenación que, por ello, debe limitarse en la forma que determinen las Normas Subsidiarias de Planeamiento; b) la determinación por las Normas Subsidiarias de las "Áreas de ordenación propuestas en la que "los terrenos" alcanzan el significado normativo como unidad hábil para la operación claisficatoria del suelo, constituye una decisión integrada en el ejercicio de la potestad de planeamiento que, por ello, participa del margen de discrecionalidad que, en su dimensión inherente a la naturaleza de la potestad normativa, se adscribe al contenido del "ius variandi urbanístico" o prerrogativa innovadora acogida en los artículos 46 a 50 de la Ley del Suelo; y c) el control jurisdiccional de estos aspectos discrecionales de la potestad de planeamiento, como señala la sentencia del Tribunal Supremo (3) 22.12.1990, con cita sobre la conformación del criterio jurisprudencial --ss TS 1.12.1986, 15.12.1986, 19.5.1987, 21.12.1987, 18.7.1988, 23.1.1989, 17.6.1989,

23.3.1990, 8.10.1990, 24.10.1990, 18.12.1990..--- "...se extenderá, en primer término, a la verificación de la realidad de los hechos para, en segundo lugar, valorar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos, de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto o una desviación injustificada de los criterio generales del plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos --articulo 9.3 de la constitución-- que, en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los límite s racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas..."

  1. - De los dos dictámenes emitidos en la prueba pericial practicada en este proceso con las garantías previstas en los artículos 614 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se siguen las siguientes apreciaciones relevantes para la aplicación del artículo 78.a) de la Ley del Suelo: a) Las dos parcelas edificables sobre las que se asientan las instalaciones industriales de las compañías recurrentes cuentan con los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro deenergía eléctrica, con un dimensionado y una capacidad suficientes para cubrir las necesidades de los edificios en ellas obtenidos la urbanización que soporta y da servicio a las instalaciones de las compañías recurrentes, respectivamente implantada en el periodo entre 1966 y 1974 --"Tarabusi, S.A." y en el año 1974 --"Mautisa, S.A.", fue ejecutada con el carácter de obras complementarias de la edificación y no responde a la ejecución de ningún Proyecto de Urbanización redactado para la zona, toda vez que, con anterioridad a las Normas Subsidiarias impugnadas, el único instrumento de planeamiento físico afectante a dicha zona ha sido del Plan General de Ordenación de la comarca Arratia-Nervión aprobado en 1973, sin que se llegara a formular ningún otro instrumento de planeamiento para el desarrollo de las determinaciones en él contenidas. En el terreno de la hipótesis no referidas a ningún concreto proyecto técnico, el Perito no descarta que dichos servicios pudieran gozar de potencialidad para servir a la edificación ampliatoria de los establecimientos industriales actuales que sobre dichas dos parcelas edificables pudiera acometerse en el futuro; igualmente en el terreno de las apreciaciones virtuales prospectivas, el perito dictamina con rotundidad que, en el supuesto de que se agotara el aprovechamiento máximo edificatorio que permiten las Normas Subsidiarias de Planeamiento en el Área de ordenación número 13 en las que se incluyen las parcelas de los recurrentes, los servicios urbanísticos en que en la actualidad cuentan los terreno incluidos en dicha área de ordenación no son bastantes, por su capacidad y características, para atender a las necesidades que puedan surgir en cualquiera de los puntos territoriales que caen dentro de la delimitaicón física del suelo apto para urbanizar que en ella se contiene. A cuyo efecto, el Perito cifra en 117.022 metros cuadrados la superficie del Área de ordenación 13 prevista para su destino a parcelas resultantes susceptible de aprovechamiento urbanístico y en 105.320 metros cuadrados la superficie a construir cuya obtención está prevista sobre aquéllas. b) El Área de ordenación 13 ofrece una superficie total aproximada de 159.850 metros cuadrados, de los cuales vienen ocupados por la edificación consolidada, aproximadamente 32.148 metros cuadrados, correspondiente a las instalaciones de las compañías recurrentes y a otro pabellón industrial; por la urbanización consolidada de servicio a la edificación existente, aproximadamente 32.090 metros cuadrados; por los sistemas generales, aproximadamente 17.140 metros cuadrados y por los sistemas locales, aproximadamente 4.558 metros cuadrados; lo que permite apreciar que la superficie consolidada por la edificación existente 85.936 metros cuadrados-- alcanza un porcentaje de consolidación entre el cuarenta y ocho --48%-- y el cuarenta y seis --46%-- por ciento, según se incluyan en el área consolidada las superficies urbanizadas no edificadas o se excluyan del computo las superficies ocupadas por los sistemas generales y los sistemas locales; sin que, en ninguna de las hipótesis analizadas el área consolidada alcance las dos terceras partes de la superficie considerada.

  2. - La conjugación de los resultados ofrecidos por la prueba pericial en el referente del espacio delimitado por las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Igorre como el Área de Ordenación número 13, conduce a la nítida conclusión de que los "terrenos" comprendidos en dicho espacio no alcanzan los requisitos juridico-materiales descritos en el articulo 78.a) de la Ley del Suelo y desarrollados en el articulo 21 del Reglamento de Planeamiento ya que: a) Los "terrenos" de referencia, fueron urbanizados sin el soporte de ningún instrumento de planeamiento -Tarabusi, S.A.-- o con el sólo amparo de las previsiones del Plan General Comarcal de Arratia/Nervión de 1973 --Mautisa, S.A.-- sin que, en ninguno de los casos, las obras de urbanización se produjeran en ejecución de un Proyecto de Urbanización dictado en desarrollo del planeamiento superior; por esta razón, los servicios urbanísticos de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica obrantes en las parcelas de las sociedades recurrentes, responden en sus características finales a las necesidades de la edificación obtenida o, en su caso, obtenible, en dichas parcelas, no siendo las adecuadas para servir a la edificación que las Normas Subsidiarias que prevén que se obtenga en el Área de Ordenación número 134; y b) los "Terrenos" comprendidos en dicho espacio --Área núm. 13-- que las Normas Subsidiarias clasifican como área apta para la urbanización no tienen su ordenación consolidada ya que la edificación obtenida ocupa una superficie sensiblemente menor a la de la mitad de los espacios aptos para el uso edificatorio según la ordenación adoptada. No puede, por tanto, apreciarse que la clasificación como suelo apto para la urbanización de los terrenos incluidos en el Área de Ordenación número 13 infrinja el artículo 78.a) de la Ley del Suelo.

  3. - A la vista de la conclusión establecida en el anterior fundamento, debe abordarse como motivo impugnatorio autónomo el que la parte actora dirige contra la delimitación superficial tomada como referencia para la definición del Área de Ordenación 13. En el escrito de demanda, se afirma que la delimitación de la denominada Área de ordenación número 13 "carece de sentido", para razonar, a renglón seguido, que tal pérdida de significado se sustenta sobre la apreciación de que lo terrenos comprendidos en la misma deben de gozar de la clasificación de suelo urbano, estableciéndose como consecuencia lógica que la delimitación adecuada no debiera de referirse a un área de planificación, sino a la de una unidad de gestión con base a polígonos o unidades de actuación delimitadas siguiendo los criterios del artículo 117 de la Ley del Suelo. La parte incurre en una suerte de petición de principio al colocar como premisa del razonamiento la afirmación de que los terrenos merecen la clasificación de suelo urbano, siendo así que lavalidez jurídica de dicha afirmación aparece anudada lógicamente a demostración de que la delimitación superficial adoptada en las Normas Subsidiarias exceda de los limites de la discrecionalidad técnica inherente a la potestad de planeamiento por incurrir o bien en una defectuosa percepción de los hechos determinantes de la decisión o bien en la infracción de los principios generales del derecho o bien en el vicio de desviación de poder. La reconducción del alegato de la actora al marco de análisis referido, obliga, desde luego, a desestimar la infracción del articulo 117 de la Ley del Suelo, toda vez que, como correctamente se señala en la propia demanda, dicho precepto se refiere a la delimitación de polígonos y unidades de actuación a efectos de ejecución de los Planes, en tanto que el referente previsto en el artículo

    93.1.b) del Reglamento de Planeamiento para la clasificación del suelo es el de las "áreas" entendidas como superficies territoriales con significación operativa a efectos de planeamiento y no de gestión. Desde esta clave de la ordenación urbanística, se alega por la parte que la delimitación adoptada para el área número 13: a) no guarda coherencia con el criterio adoptado por la propia Administración demandada de que "la clasificación del suelo industrial se ha de basar en la regulación de situaciones de echo", b) trata desigualmente al área número 13 respecto de otras áreas similares; c) incurren en desviación de poder.

  4. - Aún aceptando como cierto que la Administración municipal, en la delimitación de las áreas de ordenación con destino industrial, adoptara el criterio de no modificar las situaciones de hecho preexistentes, de ello no se sigue que la clasificación como apta para la urbanización del Área de Ordenación número 13 incurra en incoherencia con aquél criterio ya que dicha clasificación comporta la asignación de usos globales --articulo 93.1.d) del Reglamento de Planeamiento-- que en el caso examinado supone el mantenimiento de los usos industriales anteriormente asignados por el Plan General. En cuanto a la denuncia de trato discriminatorio, es de ver que para resolver sobre dicha cuestión no resulta relevante el hecho de que sea diferente la ordenación propuesta para las distintas áreas ya que, como señalan las ssTS de 20.3 y 22.12 de 1990, es una de las características del planeamiento el que en la clasificación y calificación del suelo los propietarios vean sometidos sus terrenos a muy diferente suerte urbanística; el núcleo de la cuestión debatida ha de situarse, por tanto, en resolver si esa desigualdad está "justificada" en el momento del planeamiento y "compensada" en el momento de la ejecución. En esta línea, la parte recurrente se limita a afirmar que el grado de consolidación y la dotación de servicios urbanísticos básicos que presenta el Área núm. 13 es superior o semejante a los que presentan las Áreas núm. 10, 12, 14, 15 y 16 que han sido incluidas en la delimitación de suelo urbano y, así mismo, que se ha otorgado la clasificación de suelo apto para urbanizar de uso industrial al Área núm. 17, cuando la misma carece por completo de servicios urbanísticos y de consolidación edificatoria. Sucede, sin embargo, que en el presente proceso no se ha propuesto medio probatorio alguno dirigido a acreditar las antedichas afirmaciones cuya prueba corresponde a la parte que lo afirma --"semper necesitas probandi incumbit illi qui agit"-- en aplicación del principio "onus probandi" sancionado en el articulo 1.214 del Código Civil y acogido como principio general del derecho en el orden jurisdiccional contencioso administrativo mediante la proposición de que corresponde a cada parte probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor --ss T.S. (4ª), s. 27.11.1985, 9.6.1986 y 22.9.1986-. Sin perjuicio de lo cual debe repararse en que ninguna de las dos afirmaciones efectuadas por la parte comporta una vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley: en la primera de ellas, el razonamiento se sustenta sobre apreciación de que las condiciones de urbanización de las otras áreas señaladas no superan a las del Área núm. 13, por lo que, al no alcanzarse en esta última el umbral mínimo requerido para su conclusión en la delimitación de suelo urbano, la equiparación solicitada sólo podría producirse con infracción del articulo 78.a) de la Ley del Suelo; en esa situación, el planteamiento de la parte supondría una equiparación fuera de la legalidad cuya obtención no podría encontrar amparo en el artículo 14 de la Constitución ya que lo que en el mismo se reconoce es el derecho a la igualdad dentro de la legalidad, como se tiene reiteradamente señalado por la jurisprudencia constitucional desde la ssTC 16.6.1982. En cuanto a la segunda de las afirmaciones, tampoco puede enjuiciarse desde la perspectiva del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley al faltar la identidad entre los supuestos de hecho comparados --Áreas de Ordenación num. 13 y 17 toda vez que, según se señala en el propio escrito de demanda la comparación se refiere "... a dos áreas que presentan una realidad física diametralmente opuesta..."; siendo así que el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 93.1.b) del Reglamento de Planeamiento ni impide que se clasifiquen como áreas aptas para la urbanización terrenos de muy distintas características siempre que carezcan de los elementos de urbanización contemplados en el artículo 78 de la Ley del Suelo y que "en principio" gocen de aptitud para ser urbanizados, según preceptúa el artículo 79.1 de la propia Ley. Aún dentro del mismo motivo impugnatorio, se denuncia por la parte actora que en la delimitación del Arena nº 13 se ha incurrido en desviación de poder, razonándose que la misma se produce "... en tanto en cuanto que el fin pretendido con el otorgamiento de la clasificación de suelo urbanizable, no ha sido otro que el obtener para el ayuntamiento de Igorre los terrenos necesarios para equipamiento urbano, sistemas generales y locales, zonas peatonales, zonas verdes, así como el dominio del único espacio libre de edificación, a costa de las cesiones a que se ven obligados los propietarios". El mero contraste de la anterior afirmación, a la que tampoco sigue prueba alguna, con la noción de la desviación de poder, institucionalizada en elordenamiento constitucional -artículo 106.1 CE- y definida en el artículo 83.3 de la Ley Jurisdiccional como aquella actuación administrativa que, si bien aparece ajustada a la legalidad intrínseca, sin embargo, adolece de vicio en su intencionalidad, por dirigirse a la satisfacción de fines distintos a los fijados por el ordenamiento jurídico para la actuación de que se trate, permite excluir que el supuesto descrito resulte incardinable en el vicio teleológico de validez denunciado, toda vez que los fines aludidos responden a los objetivos propios de las distintas facultades que el artículo 3 de la Ley del Suelo comprende en el contenido de la competencia urbanística; sin perjuicio de lo cual, es evidente que la satisfacción de los objetivos descritos por la parte actora no puede obtenerse desde el estricto presupuesto enunciado por la misma, es decir, en razón de la delimitación por las Normas Subsidiarias de Planeamiento de un área apta para la edificación, sino, en su caso, como resultado de las actuaciones urbanísticas que se produzcan en la fase de ejecución de aquél instrumento que, en el supuesto contemplado, requieren de la previa aprobación del Plan Parcial del sector correspondiente -artículos 71.4 de la Ley del Suelo y 94.2 del Reglamento de Planeamiento-; debiéndose igualmente precisar que, para el caso de que en dicha fase de ejecución, distinta a la fase de planeamiento a la que responde la actuación administrativa ahora sujeto a control jurisdiccional, se impusiera a los propietarios de terrenos unas cargas superiores a las establecidas por la Ley o no compensadas con el aprovechamiento previsto -artículo 120 de la Ley del Suelo- la calificación de dicha situación no podría ser la de incursión en el vicio finalistico de la desviación de poder sino la de infracción sustantiva del derecho a la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento en los términos previstos en la Ley -artículo 87.1 de la Ley del Suelo-.

  5. - Se aduce por la parte recurrente que la inclusión dentro del Área de Ordenación nº 13 de una parte de los sistemas generales constituidos por el río Arratia, en su mitad, y por un tramo de la carretera nacional 240, infringe el artículo 122 de la Ley del Suelo y el artículo 63.3 del Reglamento de Planeamiento. El hecho de que la superficie ocupada por dichos tramos de los sistemas generales se incluya en la delimitación que efectúan las Normas subsidiarias de Planeamiento de los terrenos comprendidos en las áreas aptas para la urbanización, carece de virtualidad para producir la infracción de los preceptos invocados ya que el artículo 122 de la Ley del Suelo se dirige a regular un determinado aspecto de la fase de ejecución del planeamiento referido a la definición de los costes de urbanización que deben ser sufragados por los propietarios de cada polígono o unidad de actuación y, a su vez, el artículo 63 del Reglamento de Planeamiento contempla el contenido documental necesario de los Planes Parciales; siendo, por tanto, ambos preceptos inaplicables en el momento de la cumplimentación por las Normas Subsidiarias del Planeamiento de las determinaciones previstas en el artículo 93.1.b) del Reglamento de Planeamiento. Sin que tampoco llegue a colegirse el perjuicio económico que pueda derivarse de dicha inclusión, toda vez que, sin perjuicio de que se trata de sistemas generales ya establecidos y pertenecientes al demanio público al momento de aprobación de las Normas Subsidiarias -según se desprende de la certificación emitida por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Igorre- es lo cierto que la inclusión de las referidas superficies correspondientes al río Arratia y a la carretera nacional 240 en el ámbito delimitado como área apta para la urbanización, no comporta legalmente que las eventuales obras de urbanización que pudieran afectar a las mismas deban ser caracterizadas como de exclusivo interés para el sector o área de actuación, ni, menos aún, queda por ello predeterminado que los costes de urbanización de las mismas deben ser sufragados por los propietarios del área de ordenación. Finalmente, en defecto de toda prueba en contrario, del examen del expediente administrativo no se desprende que resulte errónea la calificación como sistema local de la carretera de acceso al barrio de Urquizu y como equipamiento local de la ermita de San Bartolomé, dado que, como se señala por la Administración demandada, el vial referido se presenta con una clara aptitud para la distribución del tráfico interno en el área de ordenación y, respecto de la señalada ermita, su existencia al momento de dictado de las Normas Subsidiarias determina la razonabilidad de su consolidación como equipamiento religioso de interés local. Por lo que no cabe acoger ninguno de los motivos impugnatorios suscitados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan integramente los fundamentos de derecho segundo a séptimo de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de diciembre de 1991 que desestimó los recursos acumulados interpuestos contra la resolución del Departamento de política Territorial y Transportes del Gobierno Vasco de 30 de diciembre de 1985 de aprobación definitiva del texto refundido de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal del municipio de Igorre en Vizcaya, tácitamente confirmada en reposición.

SEGUNDO

Realmente poco cabe agregar a la impecable y sólidamente argumentada sentencia objeto de esta apelación, que es compartida sin objeciones por esta Sala.

Insistiendo en esa linea hemos de recordar que esta Sala viene reiterando --sentencias de 14 de abril,4 de octubre y 23 de noviembre de 1993, 28 de noviembre de 1994 y 26 de mayo de 1997-- que la clasificación de suelo urbano debe necesariamente partir de su situación real en el momento de planificar, asignando esta condición a aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias indicadas en los artículos 78 de la Ley del Suelo de 1976 y el 21 del Reglamento de Planeamiento, más esta clasificación exige, no simplemente el que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua y su evacuación y suministro de energía eléctrica, sino también y sobre ello es ilustrativo el citado articulo 21 del Reglamento de Planeamiento y la Exposición de Motivos de la Ley 19/1975 de 2 de mayo, refundida en el texto de la Ley del Suelo de 1976, que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica de que puedan servirse los terrenos comprendidos en el área o zona objeto de clasificación.

La prueba pericial de autos ha sido concluyente en el extremo del grado de consolidación de la edificación y en lo relativo a los servicios existentes del articulo 78 de la Ley del Suelo, no cabe duda que son suficientes para las edificaciones actuales, pero no para servir a las construcciones y urbanización futura de la superficie total considerada --sentencia de 11 de marzo de 1997-- por lo que la insuficiencia de los servicios hoy existentes para el proyecto futuro conduce a la desestimación del recursos formulado en lo atinente a la clasificación de suelo.

TERCERO

En cuanto a lo relativo a la inclusión en el área de ordenación núm. 13 de las Normas Subsidiarias, objeto de esta litis, aparte de tenerse por reproducidas, como ya hemos dicho, las argumentaciones de la sentencia apelada respecto a esta temática, hemos de recordar que el equipamiento al servicio del polígono de actuación planificada, ha de ser interpretado en el sentido de entenderse que ese equipamiento esté fundamentalmente al servicio de ese área, sin perjuicio, claro está, de que sea susceptible de poder prestar alguna utilidad aleatoria, subordinada, o transitoria a otro sector o a sus moradores, pues suponer lo contrario equivaldría prácticamente a negar la posibilidad de existencia de equipamientos locales.

Procede, en consecuencia desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades "Tarabusi S.A." y "Maquinaria y Utillaje, S.A.-Mautisa" contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 31 de diciembre de 1991, dictada en los recursos acumulados 649 y 650/1986, la que confiramos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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