STS, 18 de Mayo de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso5382/1992
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez Jauregui, bajo la dirección de Letrado, y por la Junta de Andalucía, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella (Málaga).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 196/92, promovido por D. Mauricio , y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, y como codemandado el Ayuntamiento de Marbella, sobre la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella (Málaga).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º) Desestimar el motivo de inadmisibilidad alegado. 2º) Estimar en parte el recurso y declarar la nulidad, por no ser conformes a derecho, de las resoluciones recurridas. 3º) Desestimar el recurso en el resto, sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Marbella y la Junta de Andalucía, interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 6 de mayo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez- Jauregui y por el Letrado de la Junta de Andalucía, actuando respectivamente en nombre y representación del Ayuntamiento de Marbella y de la Junta de Andalucía, la sentencia de 12 de febrero de 1992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo número 196/92 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido interpuesto contra el Acuerdo de, 26 de junio de 1986, por el que se aprobó definitivamente la Revisión - Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella. Seimpugna, también, la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo referido.

Los motivos de impugnación son esencialmente dos. Se considera, de un lado, que el acto recurrido constituye un atentado contra la autonomía local, constitucionalmente consagrada, y, de otra parte, que el supradicho acto de aprobación, al acordar la aprobación parcial de la Revisión - Adaptación del P.G.O.U. de Marbella, se excede de los límites que para dicho acto aprobatorio prescriben los preceptos contenidos en los artículos 41, 44 y 56 del T.R.L.S. de 1976 y concordantes del Reglamento de Planeamiento. En la demanda de dicho recurso contencioso-administrativo se solicita: "..., declare la procedencia de aprobarlo íntegra y definitivamente en la forma que queda expresada en este Recurso y especialmente declare el derecho a mantener la calificación de suelo urbano ó subsidiariamente urbanizable de Régimen Transitorio los terrenos de esta parte tal como el Ayuntamiento de Marbella lo tiene acordado, reconociendo expresamente nuestro derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios ocasionados durante la vigencia de las Resoluciones que impugnamos y condene en costas a la Administración demanda por ser de Justicia.".

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso y anuló los actos impugnados, pero no entró en el análisis de las peticiones formuladas por el recurrente por entender que la validez y eficacia del acto de aprobación, que en su día se dictase, constituían un presupuesto para el examen de la petición formulada por la recurrente, tendente a que se declarese una determinada clasificación urbanística en una porción de terreno de su propiedad.

La mencionada sentencia fue apelada por el Ayuntamiento de Marbella en lo referente a la legalidad estructural del acto de aprobación definitiva impugnado, sin formular defensa alguna frente a la pretensión de plena jurisdicción formulada por el demandante. Por su parte, la Junta de Andalucía defiende la legalidad del acuerdo impugnado tanto en los aspectos formales objeto de impugnación como en los sustantivos. Finalmente, la demandante no ha comparecido en esta instancia.

SEGUNDO

Se reprocha a la sentencia, en primer término, incongruencia, al haber realizado un pronunciamiento, la anulación de los actos recurridos, no solicitado en el suplico de la demanda. Es verdad que la demanda no recoge de modo explícito, en la Súplica, la petición de nulidad de los actos impugnados, pero no es menos cierto que la referencia que en la Súplica se hace al recurso de reposición, permite concluir que se pide la anulación de los actos impugnados, pues tal petición se realizaba en dicho recurso de reposición. En todo caso, la lógica de las cosas obliga a entender que dicha petición de nulidad de los actos recurridos estaba contenida en la demanda. Que ello es así se deduce de la circunstancia de que los motivos de anulación de los actos impugnados, y que finalmente resultaron estimados por la sentencia, fueron esgrimidos y tratados tanto en la vía administrativa como en la vía jurisdiccional, y, específicamente, en la demanda. Además, y para corroborar lo anterior, la petición de plena jurisdicción formulada por el demandante, y que constituye la justificación subjetiva de la demanda, sólo puede prosperar si se acuerda la anulación de los actos recurridos. De todo ello se deriva que no existe el vicio de incongruencia que se imputa a la sentencia pues la pretensión anulatoria de los actos impugnados había sido previamente formulada, tanto en vía administrativa, como jurisdiccional.

TERCERO

Por lo que hace a la tacha de ilegalidad de los acuerdos impugnados por tansgredir los principios de autonomía local y los términos legalmente consagrados sobre el alcance y límites del acto de aprobación definitiva de los planes, hemos de estar a la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 7 de abril de 1992, 23 de junio de 1992, 8 de febrero de 1993, y, más recientemente, en la de 20 de enero de 1998. En tales sentencias se impugnó el mismo acto originario que aquí se impugna y por idénticos motivos a los aducidos en el recurso que ahora decidimos. Exigencias del principio de unidad de doctrina consagrado en el artículo 102.1 b) de la anterior redacción de la Ley Jurisdiccional, y en el 102.1 a) de la actualmente vigente, obligan a estar a lo declarado en dichas resoluciones. En ellas se sostiene: 1) "Esta Sala ha puesto reiteradamente de relieve que la diversidad de intereses presentes en el campo de urbanismo hacen del planeamiento una potestad de titularidad compartida por el Municipio y la Comunidad Autónoma - SS. 20 marzo, 10 abril y 2 de octubre de 1990, 30 enero, 12 febrero y 25 de abril de 1991, 13 febrero, 18 mayo y 17 de junio de 1992, etc.- y sobre esta base, superando una interpretación puramente literal del art. 132.2 b) del Reglamento de Planeamiento, se viene admitiendo la posibilidad de que la Comunidad Autónoma introduzca directamente modificaciones en el momento de la aprobación definitiva dentro de ciertos límites - SS. 22 y 24 de diciembre de 1990 y 30 enero y 12 de febrero de 1991 - que han sido concretados recientemente en la sentencia de 18 de mayo de 1992.". 2) "... que aunque los arts. 41.3 del Texto Refundido y 132.3 del Reglamento de Planeamiento no contemplen expresamente la posibilidad de la aprobación definitiva parcial, ésta resulta, en principio, una alternativa perfectamente lícita, en cuanto que armoniza plenamente con las exigencias tanto del interés público, que demanda celeridad, como de la autonomía municipal, que reclama el mayor respeto para la voluntad municipal.".La parte no ha demostrado que el acuerdo aquí impugnado vulnere los principios reseñados a que ha de atenerse la aprobación parcial de los planes. Tampoco ha acreditado que las modificaciones que se ordena introducir supongan una extralimitación, por parte de la Comunidad Autónoma, de la competencia que en el acto de aprobación definitiva le ha sido otorgada.

CUARTO

Llegados a este punto, pudiera pensarse que el consentimiento del demandante a la estimación parcial de su recurso podría liberarnos del examen de su pretensión de plena jurisdicción. Entendemos que no es así, pues si la sentencia no examinó dicha petición fue debido a que se consideraba que para ello se requería tener un acto de aprobación definitiva del plan ajustado a derecho, lo que no era el caso.

En nuestro razonamiento el acto recurrido es ajustado a derecho por lo que no se dan las causas que impidieron a la sentencia de instancia estudiar dicha petición. De otra parte, razones de economía procesal hacen conveniente la resolución definitiva del debate planteado.

A tales efectos entendemos que el demandante no ha acreditado, mediante la prueba pericial oportuna y necesaria, que los terrenos controvertidos reúnan los requisitos necesarios para ser calificados como suelo urbano. En primer término, dicha pretensión no se planteó en vía administrativa y por lo que se refiere al informe municipal sobre la circunstancia de que los terrenos controvertidos se "encuentran parcialmente urbanizados y edificados", es evidente su ambigüedad y falta de precisión pues no se sabe si el adjetivo parcial afecta a la urbanización misma, o, contrariamente, la urbanización exista en parte del terreno solamente. De otro lado, tampoco procede la inclusión del Polígono URP-UB-5 en el régimen transitorio del suelo urbanizable programado, pues ello requiere: un plan parcial aprobado en cuya aprobación se establecía la necesidad de justificación de la iniciación de la tramitación del proyecto de urbanización en el correspondiente plazo de tres meses, habiéndose presentado un proyecto que, por tener grandes deficiencias, no fue aprobado, por lo que tales terrenos nunca gozaron de proyecto de urbanización ni se pueden llevar a cabo las correspondientes obras de urbanización por lo que no pueden ser incluidos dentro del régimen transitorio.

QUINTO

Todo lo razonado nos lleva a la necesidad de desestimar el recurso contencioso-administrativo que examinamos en su pretensión de plena jurisdicción de reconocimiento de la cualidad de suelo urbano de cierto terreno de la actora, o, subsidiariamente urbanizable de régimen transitorio. Ello comporta la desestimación de la petición de daños y perjuicios formulada pues ninguno se produce por la no consideración, durante la tramitación del recurso, de la cualidad de urbano de un suelo que no merece dicha calificación.

SEXTO

De lo expuesto se infiere la necesidad de estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia impugnada por el Ayuntamiento de Marbella y Junta de Andalucía. Asimismo se deduce la necesidad de desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo examinado y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Angel Sanchez-Jauregui Alcaide y por el Letrado de la Junta de Andalucía, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Marbella y de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 12 de febrero de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 196/92, sentencia que revocamos y en su lugar declaramos:

1) Anulamos y dejamos sin efecto dicha sentencia.

2) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 196/92 resuelto por la sentencia citada.

3) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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