STS, 21 de Mayo de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso12381/1991
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 12.381/91, interpuesto por el Procurador Sr. Oterino Menéndez, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra la sentencia dictada en fecha 25 de Septiembre de 1991, y en su recurso nº 1257/90, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de San Juan (Alicante), siendo parte apelada la Generalidad Valenciana, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan Alberto se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de Octubre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Oterino Menéndez, en nombre y representación del apelante, y también el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, en nombre y representación de la Generalidad Valenciana, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de Junio de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (D. Juan Alberto ) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y el pronunciamiento de otra que diera lugar a lo solicitado en el suplico de la demanda.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Generalidad Valenciana) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 14 de Marzo de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 14 de Mayo de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 25 deSeptiembre de 1991, y en su recurso nº 1257/90, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Vila Delhom, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana de fecha 23 de Mayo de 1990, por la cual se desestimó el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de San Juan (Alicante)

SEGUNDO

Al impugnar en alzada la aprobación definitiva del Plan General, el interesado solicitó la revocación parcial del acuerdo recurrido y que en consecuencia se dispusiera lo siguiente: 1º) Que se deje sin efecto lo referente a la Zona de 500 metros de Servidumbre alrededor del Cementerio.- 2º) Que se mantenga la delimitación del P.P. Rebosetes.- 3º) Que se consideren las cifras recogidas en el "Avance-Alegación" del Plan Parcial, y se modifique el contenido de la ficha correspondiente, sobre todo en lo referente a la superficie máxima por vivienda (73'5m2).- 4º) Que se tenga en cuenta que, además del uso de tipo asistencial, la superficie edificable máxima en Rebosetes será de 17.500 m2, con lo que la densidad resultante si aplicásemos la superficie/vivienda de otros sectores (100 m2) sería de 34 viv/Ha.

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y contra ella ha formulado recurso de apelación la parte demandante, mediante unas alegaciones en las que no es fácil deducir cuáles son los motivos de impugnación, si bien comparando dicho escrito con el recurso de alzada y con la demanda, parece que son los siguientes: 1º).- No se ha completado el expediente administrativo, lo que le ha producido indefensión. 2º) La resolución aprobatoria del Plan General de San Juan (Alicante) es disconforme a Derecho al prohibir la edificación en un radio de 500 metros del cementerio municipal, ya que la prohibición del artículo 50 del Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria de 20 de Julio de 1974 se refiere (en su opinión) a los Cementerios de nueva construcción y el precepto por lo tanto, no puede interpretarse como prohibiendo la edificación en los terrenos circundantes a los Cementerios preexistentes. 3º) También es disconforme a Derecho la resolución impugnada en cuanto en la aprobación definitiva no se han tenido en cuenta los valores de superficie máxima para vivienda y número de viviendas por hectárea que el interesado utilizó en el avance de Plan Parcial que presentó en el periodo de información pública del Plan General de que se trata.

CUARTO

Ninguno de estos argumentos puede ser atendido, y desestimaremos por ello el presente recurso de apelación.

QUINTO

Respecto de la primera alegación, resulta que el documento que el actor echa en falta en el expediente administrativo es aquél presentado por él mismo y que contenía sus alegaciones en periodo de información pública y el avance de Plan Parcial que las acompañaba. Se trata, por lo tanto, de unos documentos cuya falta no ha originado indefensión alguna al demandante, por tres razones: a) Primera, porque se trata de documentos que, como suyos, pudo aportar por copia a este proceso. b) Segundo, porque nadie mejor que él sabe qué argumentos se utilizaban en ese escrito, los cuales ha podido repetir en esta vía judicial. c) Tercero, porque no se ha expuesto ni una sola razón que acredite (ni siquiera indiciariamente) que esos documentos puedan ser decisivos para la resolución de este pleito; antes al contrario, como veremos.

SEXTO

El segundo argumento se refiere a la prohibición de edificación que el Plan establece en la zona de 500 metros alrededor del cementerio municipal. Argumenta el recurrente que el artículo 50 del Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria de 20 de Julio de 1974 (según el cual los cementerios de nueva construcción habrán de emplazarse "alejados de las zonas pobladas, de las cuales deberán distar, por lo menos, 500 metros") no resulta aplicable en los casos de cementerios preexistentes, sino sólo, como dice la letra de la norma, en los de nueva construcción. Pero este Tribunal Supremo, en reciente sentencia de 14 de Febrero de 1997 ha declarado justamente lo contrario, a saber, que "la fuerza normativa de la norma transcrita no alcanza únicamente al emplazamiento de los cementerios de nueva creación, que se alejarán de las poblaciones un mínimo de 500 metros, sino que prohibe también el acercamiento posterior de la población al cementerio, al impedir que se autorice la construcción de viviendas o edificaciones destinadas a alojamiento humano en un perímetro inferior a 500 metros de un cementerio ya establecido". Por lo demás, aunque las cosas no fueran así (que lo son) el planificador siempre podría tomar la norma e incorporarla voluntariamente al Plan con referencia a los cementerios preexistentes. Ello entraría de lleno en las facultades de política urbanística del planificador, de la misma manera que puede decidir crear allí una zona verde o espacios deportivos o centros culturales, y no podría decirse que ello fuera disconforme a Derecho sino cuando de esa forma se incurriera en arbitrariedad (artículo 9-3 de la Constitución Española), lo que no ocurre en el caso de autos, ni siquiera a la vista de que en ese radio de acción existen numerosas edificaciones, (dato al que el demandante da una gran importancia), porque no es infrecuente, sino habitual, que las nuevas prescripciones urbanísticas contradigan la situación de hecho preexistente, con lasconsecuencias que para tal caso prevén las propias normas (artículo 60 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976).

SÉPTIMO

El tercer argumento, que se refiere al hecho de no haberse tenido en cuenta en la aprobación definitiva los valores de superficie máxima por vivienda y número de viviendas por hectárea que el actor utilizó en el avance de Plan Parcial que presentó en el periodo de información pública del Plan General impugnado, no merece mejor suerte. El Plan General no tiene por qué utilizar o acoger los valores o índices que favorezcan a uno u otro propietario, ni tiene sentido alguno que se pretendan impugnar los criterios del Plan General con base en otros de un avance particular de un Plan Parcial que, como tal, no tiene fuerza normativa alguna. En definitiva, el actor no ha demostrado que los valores utilizados por el Plan General impugnado sean ilegales, o contradictorios entre sí, o arbitrarios, y su impugnación no puede prosperar.

OCTAVO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 12.381/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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