STS, 7 de Junio de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso11026/1991
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los recursos de apelación interpuestos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Don Benjamín y Don Pedro Francisco y por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, ambos bajo dirección letrada; promovidos contra la sentencia dictada el 11 de julio de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso sobre revisión de precios de contrato de servicios de gestión de transporte de residuos sólidos y limpieza de las playas del término municipal de Valencia. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha seguido el recurso número 309/1988 promovido por la representación de Don Benjamín y Don Pedro Francisco y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia, sobre revisión de precios del contrato de servicios de gestión de residuos sólidos y limpieza de playas del término municipal de Valencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: 1º) Estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Benjamín y D. Pedro Francisco contra la desestimación del recurso de reposición deducido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de fecha 8/octubre/87 que aprobó una revisión de precios provisional para el período comprendido entre marzo/87 y Febrero/88 del Contrato de Prestación del Servicio de Transporte de Residuos procedentes de la limpieza de las playas del término municipal de Valencia y limpieza mecánica de la arena de las mismas".-2ª) Declarar dichos acuerdos contrarios a derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto alguno. 3º) Declarar el derecho de los recurrentes a que el Precio del referido contrato para la anualidad descrita sea fijado con sujeción a los criterios expresados en el fundamento tercero de esta sentencia, difiriendose trámite de ejecución de sentencia la determinación concreta de dicho precio, que una vez fijado por la Sala será el que correspondiera percibir a los recurrentes por dicho concepto. 4º) Sin costas. "

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandante y demandada interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 19 de marzo de 1997, aplazándose por necesidades de servicio al día 4 de junio siguiente, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de Valencia estima parcialmente el recurso interpuesto por Don Benjamín y Don Pedro Francisco y, tras declarar contrarios a Derecho los acuerdos del Ayuntamiento de Valencia impugnados, declara el derecho de los referidos demandantes a que se revise el precio del contrato de prestación del servicio de transporte de residuos sólidos procedentes de la limpieza de las playas del término municipal de Valencia, y limpieza mecánica de las mismas, según los criterios que expresa la sentencia, posponiendo al trámite de su ejecución la determinación concreta de dicho precio.

Frente a dicha sentencia se han alzado, en dos recursos de apelación, tanto la parte demandante como el propio Ayuntamiento demandado. Dichos recursos no pueden prosperar, por las razones que a continuación se expresan.

SEGUNDO

Será de señalar, ante todo, que el escrito de recurso de apelación de los concesionarios del servicio de limpieza es, salvo lo que luego se dirá, una reproducción literal del escrito de demanda presentado en primera instancia.

El recurso de apelación no tiene por objeto reabrir un debate sobre la adecuación a Derecho del acto administrativo impugnado en primera instancia, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre el mismo, obteniendo de esta forma la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad. No es bastante, a tales efectos, el recurso de apelación que aquí se formula, ya que en él no existe una crítica de la sentencia de primera instancia que permita a esta Sala conocer los términos de la pretensión de apelación y las razones de la discrepancia del recurrente con la sentencia recurrida o las razones por las que considera desacertada la resolución jurisdiccional. En tales circunstancias, según reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 28 de febrero y 18 de enero de 1997 ó de 31 de diciembre de 1996), se hace necesario rechazar el recurso de apelación, salvo en el extremo concreto del coste de los servicios extraordinarios y de ampliación, dónde sí se formula una observación a la sentencia apelada que puede y debe ser examinada por esta Sala.

TERCERO

Los conceptos de ampliación de servicios y servicios extraordinarios no pueden ser incluidos en la revisión. La ampliación o mejora propuesta por los recurrentes no es materia de una revisión de precios, sino de una modificación de lo contratado, que no puede ser impuesta unilateralmente al Ayuntamiento. La marcada aleatoriedad de los servicios extraordinarios impide también su consideración como algo normal y sujeto a revisión. No existe posibilidad alguna, en fin, de enriquecimiento injusto en favor del Ayuntamiento ya que, caso de prestarse eventualmente los expresados servicios mejorados o extraordinarios, se retribuirían adicionalmente, conforme a lo previsto en las cláusulas 12 y 19 del Pliego, conforme a cuantías actualizadas y revisadas.

CUARTO

El recurso de apelación del Ayuntamiento de Valencia tampoco puede prosperar.

Impugna, en primer lugar, el extremo de la sentencia que deniega la modificación a la baja, en la revisión de precios, del porcentaje de beneficio industrial del contratista. No puede aceptarse la pretensión del Ayuntamiento de rebajar el porcentaje fijado contractualmente, y vigente durante el primer ejercicio, aunque existiera la indeterminación en el Pliego que se aduce. Es el principio esencial del mantenimiento del equilibrio financiero del contrato el que impide que, a la disminución de la facturación total por una reducción en el calendario laboral, se añada aún una merma del beneficio industrial percibido por el contratista el primer año, que carece de toda justificación. Será preciso por ello confirmar en este extremo la sentencia de primera instancia.

Por lo que se refiere al apartado debe ser actualizado normalmente, conforme al incremento del índice de precios al consumo, al no haberse pactado la reducción en un punto prevista específicamente sólo para consumos y materiales. El mantenimiento del equilibrio financiero obliga a esa actualización total en un 5%.

Finalmente, el factor corrector de 0,5 horas por día que ha pretendido introducir el Ayuntamiento de Valencia no resulta conforme a Derecho, al realizarse - como bien razona la sentencia recurrida - al margen del cálculo de costes que se hizo en el momento de la adjudicación y del Pliego de Condiciones.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, desestimar íntegramente ambos recursos y confirmar la sentencia apelada, sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de Don Benjamín y Don Pedro Francisco , y por Don Luis Pulgar Arroyo, en representación del Ayuntamiento de Valencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 11 de Julio de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.

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