SAP Cantabria 428/1999, 29 de Julio de 1999

PonenteJosé Manuel Finez Ratón
Número de Resolución428/1999
Fecha de Resolución29 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CANTABRIA

Sección Primera

ROLLO NUM. 181/97

SENTENCIA NUM. 428/99

Ilmo. Sr. Presidente

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Don José Manuel Finez Ratón

En la Ciudad de Santander, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio menor cuantía núm. 562/95, Rollo de Sala núm. 181/97 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Santander, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio contra DIRECCION000 -SANTANDER-.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Don Juan Ignacio, representado por el Procurador Sr. García Viñuela y defendido por el Letrado Sr. Revenga Sánchez; y apelada DIRECCION000 DE

SANTANDER, representado por la Procurador Sra. Mier Lisaso y defendido por la Letrado Sra. Ana Rodriguez.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Finez Ratón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha veintitrés de Enero de 1.997 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Fallo: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Don Fernando García Vihuela, en nombre y representación de DON Juan Ignacio, dirigido por el Letrado Don Luis Revenga Sánchez contra la DIRECCION000 DE SANTANDER, representada por la Procuradora Doña Felicidad Mier Lisaso, dirigida por el Letrado don Luis Alberto Bezanilla Agüero, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos, con imposición en costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; fueron emplazadas las partes y una vez personadas ante esta Audiencia las indicadas se sustanció el recurso por sus trámites y se ha celebrado la Vista del recurso, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre ésta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la sentencia de instancia en cuanto no queden contradichos por los que a continuación se reproducen y

PRIMERO

Se reproducen en esta alzada idénticas pretensiones a las ya deducidas por la recurrente en la demanda interpuesta. Mediante las mismas se interesa la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por las Juntas de Propietarios de 2 de abril de 1993 y 28 de agosto de 1995 que determinaron la colocación de puertas metálicas de cerramiento o acceso al espacio común de la Comunidad y la correlativa obligación de ésta de proceder a realizar las obras necesarias para reponer la finca a idénticas condiciones a las que estaba con anterioridad al establecimiento de las citadas puertas.

SEGUNDO

Invoca la apelante como motivo de la nulidad denunciada la infracción de los requisitos previstos en el artículo 15 LPH, consistentes en el defecto de citación a la Junta y falta de claridad en el orden del día, en relación a la Junta celebrada el día 2 de abril de 1993, y la ausencia de la unanimidad requerida para la adopción del acuerdo de cerramiento perimetral aprobado, conforme a lo establecido en el articulo 16.1 de la norma citada, en referencia a los acuerdos establecidos en ambas Juntas sobre la cuestión litigiosa.

Conforme al Libro de Actas aportado por la Comunidad demandada consta que en la Junta de 2 de abril de 1993 se aprobó por mayoría la colocación de puertas de cerramiento o acceso al espacio común de la finca, que venía siendo utilizado habitualmente por los copropietarios como aparcamiento. Dicho acuerdo fue sometido a nueva deliberación en la Junta de 28 de agosto de 1995, a la que asistió la parte apelante, decidiéndose por los copropietarios la improcedencia de someterlo a nueva aprobación al considerar eficaz y vinculante el acuerdo conseguido a tal respecto en la Junta antes mencionada, y ratificando expresamente la ejecución del citado acuerdo.

Tal y como queda planteada la cuestión debatida en el presente procedimiento, se somete a enjuiciamiento en esta alzada una cuestión estrictamente jurídica, en orden a determinar el tipo de ineficacia que deriva de los acuerdos en los que concurren los vicios o defectos denunciados por la recurrente.

Ciertamente no desconoce este Tribunal que en atención al problema señalado existen dos líneas jurisprudenciales claramente contradictorias en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, entre otras, puestas de manifiesto por las SS. de 26 de junio de 1993 y 7 de abril de 1997. Así, de acuerdo con una primera tesis, se postula con base en la imperatividad de los artículos 12 a 17 LPH que todos aquellos acuerdos que contravengan tales normas son nulos de pleno derecho, sin que puedan ser susceptibles de subsanación o convalidación, no existiendo límite temporal a su impugnabilidad, por lo que no están sometidos a lo establecido por el artículo 16.4 LPH ( SS.TS. 8 de marzo y 27 de julio de 1993, 30 de octubre de 1992, 25 de octubre de 1989, 15 de febrero de 1988, 9 de octubre de 1987 ). Por contra, conforme a una segunda posición más reciente y que parece claramente mayoritaria, se distingue entre aquellos acuerdos que infrinjan lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal o los Estatutos, cuya ilegalidad se considera subsanable y sometida al plazo de caducidad previsto en el artículo 16.4, y aquellos otros que por contravenir cualquier otra norma imperativa o prohibitiva que no tenga previsto un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar fraude de ley han de quedar subsumidos en el artículo 6.3 CC, conceptuéndose nulos de pleno derecho y en consecuencia, no susceptibles de subsanación ( SS.TS. 26 de junio de 1998, 9 de diciembre, 7 de junio y 7 de abril de 1997, 19 de noviembre de 1996, 24 de julio de 1995, 19 de julio de 1994, 26 de junio de 1993, 25 de mayo de 1992, 5 de febrero de 1991, 2 de abril de 1990 ).

En concreto, según la segunda línea jurisprudencial descrita y como ilegalidad subsanable, sometida al plazo de caducidad del artículo 16.4 LPH, para el caso de infracción de los requisitos previstos en el artículo 15 LPH (no citación a uno de los copropietarios o defectos en la convocatoria a la Junta), expresamente las SS. TS. de 7 de abril de 1997, 3 de febrero de 1994 y 26 de junio de 1993 ; para el supuesto de ausencia de la unanimidad requerida por el artículo 16.1 LPH, SS. TS. de 26 de junio de 1998, 9 de diciembre y 7 de junio de 1997, 24 de septiembre de 1991, 2 de abril de 1990.

Este Tribunal considera más correcta y acertada en nuestro ordenamiento jurídico, por gozar de mejores argumentos en su defensa, la segunda de las tesis jurisprudenciales expuesta. Y ello no sólo por acomodarse mejor a la dicción literal del artículo 16.4.1 LPH (cfr art 3.1 CC ), que hace expresa referencia a los acuerdos contrarios a la Ley o los Estatutos privativos, sino, también, porque de apreciarse la nulidad de pleno derecho según preconiza la primera de las posiciones jurisprudenciales quedaría prácticamente vacía de contenido la acción impugnatoria prevista en el párrafo segundo de dicha norma y se debilitarían notoriamente los principios de seguridad jurídica y estabilidad en las relaciones entre los copropietarios y en el funcionamiento de la Comunidad, a cuyo fin tiende el carácter provisionalmente ejecutivo de los acuerdos que sanciona la norma reseñada in fine. A lo que debe...

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