SAP Cantabria 442/1999, 27 de Julio de 1999

PonenteBRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA
Número de Recurso61/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución442/1999
Fecha de Resolución27 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria

SENTENCIA Núm. 442

Ilmos. Srs. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Don José Manuel Finez Ratón

En la Ciudad de Santander, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander los presentes Autos de juicio de Cognición, Núm. 499 de 1996, Rollo de Sala Núm. 61 de 1998 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Torrelavega , seguidos a instancia de Cristobal , en nombre y representación de la DIRECCION000 de Torrelavega, contra Paula .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Paula , defendida por el Letrado Sr. Ruiz Sinde y apelada DIRECCION000 de Torrelavega, defendida por el Letrado Sr. Trugeda Revuelta.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado don Bruno Arias Berrioategortua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Torrelavega, en los autos arriba referenciados, se dictó Sentencia con fecha 17 de octubre de 1997 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la DIRECCION000 DE TORRELAVEGA contra Paula y desestimando la reconvención debo condenar y condeno a ésta a que pague al actor la cantidad de TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS VEINTISEIS (394.426) pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandada.-SEGUNDO: Contra dicha sentencia, la representación de la parte demandada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado, y dado traslado a las partes se elevaron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del Recurso.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo de resolución del recurso, en razón al número de asuntos que pesan sobre ésta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se admiten los de la Sentencia de instancia, y

PRIMERO

La condenada se alza contra la sentencia de instancia aduciendo similares argumentos a los expuestos al momento de la contestación a la demanda. En esencia, que los acuerdos adoptados sobre contribución a los gastos comunitarios, ordinarios y extraordinarios, en 1994, 1995 y 1996, resultan ineficaces bien por contravenir la cuota de participación asignada a la recurrente en la comunidad, bien por haberse adoptado en Juntas de Propietarios a las que no fue convocada ni asistió, bien por no habérsele notificado los mismos.

SEGUNDO

Tal y como queda planteada la cuestión debatida en el presente procedimiento, se somete a enjuiciamiento en esta alzada una cuestión estrictamente jurídica, en orden a determinar el tipo de ineficacia que deriva de los acuerdos en los que concurren los vicios o defectos denunciados por la recurrente.

Ciertamente no desconoce este Tribunal que en atención al problema señalado existen dos líneas jurisprudenciales claramente contradictorias en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, entre otras, puestas de manifiesto por las SS. de 26 de junio de 1993 y 7 de abril de 1997 . Así, de acuerdo con una primera tesis, se postula con base en la imperatividad de los artículos 12 a 17 LPH que todos aquellos acuerdos que contravengan tales normas son nulos de pleno derecho, sin que puedan ser susceptibles de subsanación o convalidación, no existiendo límite temporal a su impugnabilidad, por lo que no están sometidos a lo establecido por el artículo 16.4 LPH ( SS.TS.8 de marzo y 27 de julio de 1993, 30 de octubre de 1992, 25 de octubre de 1989, 25 de febrero de 1988, 9 de octubre de 1987 ) . Por contra, conforme a una segunda posición más reciente y que parece claramente mayoritaria, se distingue entre aquellos acuerdos que infrinjan lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal o los Estatutos, cuya ilegalidad se considera subsanable y sometida al plazo de caducidad previsto en el artículo 16.4 y aquellos otros que por contravenir cualquier otra norma imperativa o prohibitiva que no tenga previsto un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público...

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