STS, 27 de Septiembre de 1996

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso8542/1991
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 8542 del año 1.991, ante la misma pende de resolución, y que ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales el Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Fernando y el Procurador Sr. Sorribes Torra en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Lérida, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 22 de Marzo de 1.991, en el recurso número 520/89, sobre obras efectuadas en la vivienda. Siendo parte apelada D. Marcos representado y defendido por el Procurador Sr. Guinea y Gauna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice así: "FALLO: 1º Estimar el presente recurso, anulando las resoluciones impugnadas, así como la licencia de la que traen su causa. 2º Sin especial condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Fernando y el Excmo. Ayuntamiento de Lérida que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando respectivamente por la parte apelante D. Fernando el Excmo. Ayuntamiento de Lérida que cite sentencia revocatoria de la recurrida; y dicte en su día sentencia por la que proceda estimar el presente recurso, anulas la sentencia apelada y en consecuencia declarar ajustada a Derecho la licencia objeto de impugnación. Por su parte la representación del apelado

D. Marcos no presentó escrito de alegaciones pese a estar emplazado para ello.

TERCERO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DE 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 núm. NUM000 de Lérida, fue la denegación presunta por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de dicha ciudad, de una petición formulada por aquella comunidad en fecha 7 de septiembre de 1.988 que tenía por objeto se ordenase el derribo de una obra realizada por D. Fernando , propietario de una vivienda unifamiliar en la CALLE000 nº NUM001 colindante con la parte posterior del edificio de la citada Comunidad; obra llevada a cabo con licencia municipal para "reforma de cubierta y arreglo de fachada ", mediante la cual se habia elevado la altura de la vivienda unifamiliar sobre la que tenía anteriormente privando de vistas y luces a algunos vecinos de la Comunidad. La sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con sede en Barcelona, con base en la prueba pericial practicada, ratificada en las actas notariales incorporadas a los autos, ha estimado la demanda y ha anulado lasresoluciones impugnadas así como la licencia de la que traen causa.

SEGUNDO

La sentencia ha sido recurrida por el Ayuntamiento de Lérida y por D. Fernando ; sin que, comparecida como apelada la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 núm. NUM000 de Lérida, haya formulado alegaciones, por lo que fue declarada decaída en su derecho en diligencia de ordenación de fecha 3 de marzo de 1.993. El problema planteado ha quedado reducido, especificado, a dilucidar, si la obra realizada supera en altura a la cubierta anteriormente existente, y, caso positivo, si la es en medida tal que, efectivamente, priva de luces o vistas a algunos vecinos del edificio de la Comunidad colindante por haber alcanzado altura superior a 9 metros en esa zona 4 a 1 del Plan de Ordenación. Es de notar que en el expediente no figura la licencia municipal de obras, pero se hace referencia a que fue otorgada en fecha 3 de noviembre de 1.987, y que las obras -de reforma de cubierta y arreglo de fachada- fueron suspendidas en virtud de la denuncia de la Comunidad colindante desde el 8 al 14 de marzo de 1.988. También ha quedado acreditado que, si bien la distancia mínima legal, según el artículo 165.A, de separación entre ambos edificios debe ser de dos metros y en la actualidad es de 1.16 metros, ello se debe a que el edificio de la EDIFICIO000 nº NUM000 , de la Comunidad recurrente, fue construido con posterioridad al edificio unifamiliar de D. Fernando ; por lo que la obra realizada por éste no puede ser tachada de no haber respetado la distancia entre ambos edificios. Con estos antecedentes no debe existir duda alguna que la resolución a adoptar debe basarse, sustancialmente en las pruebas periciales que se hayan practicado.

TERCERO

Abierto el período de prueba, la Comunidad de Propietarios recurrente, bajo la denominación de PERICIAL, propuso en realidad una prueba de reconocimiento judicial, o inspección ocular, por cuyo motivo fue rechazada por la Sala de instancia en auto de fecha 14 de diciembre de 1.989 que no fue recurrido. El Ayuntamiento de Lérida propuso prueba documental y pericial. Es prueba, en la que fueron designados en principio tres peritos sucesivamente nombrados para caso de sustitución, fue llevada a cabo definitivamente por el Arquitecto D. Gerardo . Ante todo se debe resaltar que en el expediente administrativo obran a los folios 24, 25 y 26 informes de los Servicios correspondientes del Ayuntamiento que afirman que la licencia de obras se ajusta a la legislación urbanística vigente según las Ordenanzas del Plan General Municipal y que la obra se realizó de acuerdo con lo que determina la licencia otorgada. Pues bien de la prueba documental aportada como prueba en los autos de instancia se desprende (folios 86 y 87) que el edificio en cuestión está ubicado en subzona 4 a 1, de edificación unifamiliar, y que, entre otras condiciones, debe cumplir la altura de 9 metros como máxima, lo que ratifica el artículo 165 de las Ordenanzas. En cuanto a la prueba pericial al extremo b) solicitado por la parte demanda -el Ayuntamiento-dice que la altura del edificio ya terminado es de 9'70 metros, por lo que supera en 70 centímetros la autorizada, o sea un exceso del 7'78% sobre lo que disponen los artículos 161 y 165 de las Ordenanzas; añade que esa altura máxima es de cumplimiento ineludible, según la propia interpretación del Ayuntamiento respecto a las obras de ampliación o consolidación de edificaciones existentes en tal zona 4 a 1, puesto que, si bien viene aplicando un margen de discrecionalidad en otros parámetros, como número de plantas, dimensión de parcela etc, viene considerando parámetros obligatorios la ocupación y la altura, incluso así lo expresa literalmente el artículo 161.2 de las Ordenanzas del Plan General. Consecuencia ineludible que se desprende todo ello es que la obra se ha realizado con arreglo a la licencia solicitada y que esta ha sido otorgada en desacuerdo absoluto con lo que regula el Plan General en la Subzona 4 a 1 del edificio familiar y con los artículos 161 y 165 de las Ordenanzas.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio de los recursos de apelación entablados por el propietario del edificio D. Fernando , titular de la licencia, y por el Ayuntamiento de Lérida que la otorgó; y, por ende, la confirmación de la sentencia recurrida; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimamos los recursos de apelación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 22 de marzo de 1.991 en el recurso 520/89; sin expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria. Rubricado.

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