SAP Barcelona 762/2008, 30 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2008:11492
Número de Recurso145/2008
Número de Resolución762/2008
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Nº 762/2008

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de Diciembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1545/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, a instancia de SOTGAR SYSTEMS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. JAUME GUILLEM RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado D. JORGE FALIP GARCÍA, contra Dª. María Consuelo y D. Mariano , representados por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS DE LARA CIDONCHA y asistidos por la Letrada Dª. MÓNICA MENDIETA ECKERT; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Septiembre de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa y estimando en parte la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Mariano , alegada por la procuradora Doña Anna Vilanova Siberta actuando en representación del SR. Mariano y de Dª María Consuelo , debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por SOTGAR SYSTEMS S.L., representada por el procurador Don Joan Manuel Fàbregas Agustí y en consecuencia:

Declaro que los daños producidos en la vivienda de la actora, sita en la calle DIRECCION000 , también denominada Paseo del DIRECCION001 número NUM000 , NUM001 de Caldes d'Estrac piso NUM000 , NUM002 , se han ocasionado en parte, como consecuencia de las obras de reforma llevada acabo por los demandados en el piso inferior NUM002 NUM002 , debiendo los demandados indemnizar a la parte actora por dichos daños en la cantidad, por todos los conceptos, de 5.000 euros.

Condeno a la demandada Dª. María Consuelo a ejecutar a su costa las obras necesarias para dejar la zona trasera de la vivienda, en que se encuentra anexada una construcción de unos 30 metros cuadrados, al estado en que se encontraba con anterioridad a la realización de dicha construcción, desestimando la demanda en relación al resto de alteraciones de los elementos comunes que se mencionan en la misma.

Todo ello sin efectuar condena en costas para ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opusieron respectivamente; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la presente alzada, por Auto de fecha 26 de Mayo de 2.008 se acordó la admisión de prueba pericial solicitada por la parte actora-apelante, y tras los trámites pertinentes se señaló vista el día 30 de Septiembre de 2.008, con el resultado que consta en la presente diligencia, quedando las actuaciones para dictar sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial la mercantil actora, propietaria de la vivienda sita en Paseo del DIRECCION001 NUM000 - NUM001 NUM000 - NUM002 de Caldes d'Estrac, se dirige contra los copropietarios de la vivienda NUM002 - NUM002 del mismo edificio, ejercitando acumuladamente dos acciones, una primera de responsabilidad extracontractual, con fundamento en los artículos 1902 y 1903 , en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en su vivienda como consecuencia de la realización de obras de reforma integral en la de los demandados, cuya concreta cuantificación remite al dictamen del perito Sr. Matías , que se aportará con anterioridad al acto de la audiencia previa en relación al coste de su reparación, y otra de carácter comunitario, fundada en los artículos 7,12 y 17,1 de la Ley de Propiedad Horizontal , alegando que los demandados han procedido a la alteración de elementos comunes sin contar con el preceptivo consentimiento de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, interesando que la sentencia les condene solidariamente a ejecutar a su costa las obras necesarias para dejar los elementos comunes modificados en el estado en que se encontraban antes de realizar las obras de reforma.

Los demandados, tras invocar las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y falta de precisión en la demanda, se opone asimismo respecto al fondo a ambas pretensiones.

Resuelta en el acto de la audiencia previa esta última cuestión procesal, la sentencia tras desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, estima parcialmente la demanda y declara que los daños producidos en la vivienda de la actora son consecuencia de las obras efectuadas en el piso inferior, debiendo los demandados indemnizar a la parte actora en la suma de 5000 euros, por todos los conceptos y condena a la codemandada Sra. María Consuelo a ejecutar a su costa las obras necesarias para dejar la zona trasera de la vivienda en que se encuentra anexada una construcción de unos 30m2, al estado en que se encontraba con anterioridad a la realización de dicha construcción, desestimando la demanda en relación al resto de alteraciones de los elementos comunes que se mencionan en la misma.

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes litigantes interponiendo sendos recursos de apelación e impugnando cada uno de los pronunciamientos que han resultado desfavorables a sus respectivas posiciones por lo que el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera (con la salvedad de la desestimación de la falta de legitimación activa, a la que se han aquietado las partes), habiéndose practicado prueba en esta alzada con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

De la falta de legitimación pasiva.-Ambas partes se han aquietado al pronunciamiento que establece la legitimación pasiva de ambos codemandados respecto de la acción de responsabilidad extracontractual y la de la Sra. María Consuelo respecto a la de alteración o modificación de elementos comunitarios, por lo que, por razones de congruencia, ambos pronunciamientos han quedado firmes y quedan fuera del ámbito que esta segundainstancia, que en este particular se limita a la legitimación del codemandado Sr. Mariano respecto de esta última acción.

Como bien razona la sentencia recurrida, la legitimación pasiva respecto de dicha acción está vinculada al carácter de propietario del piso, en tanto que titular del elemento privativo y componente de la comunidad en régimen de propiedad horizontal.

Son hechos indiscutidos que al tiempo de realizarse las obras ambos codemandados eran copropietarios por mitad y en proindiviso de la vivienda y que desde el 28.10.2003, y al tiempo de interponerse la demanda, la codemandada Sra María Consuelo era propietaria única de la totalidad del inmueble por expreso acuerdo de los cónyuges. Por otra parte, queda sufiencientemente acreditado en autos, a través de la documental aportada, que en escritura pública de cese de proindiviso y adjudicación, otorgada en el marco de un proceso de crisis matrimonial, de fecha 15 de enero de 2007 ambos cónyuges extinguen el condominio (según resulta de la misma escritura el Sr. Mariano había adquirido por compraventa a Dª María Consuelo la mitad indivisa mediante escritura de 4.7.2006) sobre la finca y la Sra. María Consuelo adjudica su mitad indivisa a Don Mariano , quien la acepta quedando la finca en plena propiedad y de exclusivo uso y dominio del mismo. En definitiva, desde esa fecha el Sr. Mariano es propietario exclusivo de la vivienda, si bien su uso es atribuido al hijo común, y a la Sra. María Consuelo en tanto que progenitor custodio por sentencia de divorcio de fecha 2.5.2007 .

El artículo 413.1 LEC establece que "no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan la partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa"; es decir la regla general es que las innovaciones personales o reales carecen de virtualidad, con excepción de que la innovación privara de interés legítimo por cualquier causa (supuesto en el que se deberá acudir al art. 22 LEC ) o en los casos en que opere la sucesión procesal (art. 16 a 18 LEC ). En el supuesto de autos ha operado la transmisión del objeto litigioso pendiente el juicio, y si bien no se han seguido los trámites del artículo 17 de la LEC , no puede obviarse que el ahora propietario (en cualquier caso legitimado para soportar la ejecución de una eventual sentencia estimatoria, en tanto que obligado a llevar a cabo la obligación de hacer) fue demandado con la demanda y ha sido parte desde el inicio del pleito, interviniendo en el pleito y actuando con la codemandada (propietaria exclusiva de la finca en el momento de plantearse la acción) bajo una misma defensa y representación, puediendo por tanto desarrollar todos los medios de defensa al respecto que ha estimado oportunos, por lo que reuniendo el carácter de propietario al tiempo de celebrarse el acto del juicio y de dictar sentencia, nada obsta a que se acepte su legitimación pasiva respecto de la acción (sin perjuicio de lo que...

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