SAP Málaga 213/2011, 26 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución213/2011
Fecha26 Abril 2011

S E N T E N C I A Nº 213/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 836/2009

JUICIO Nº 1600/2006

En la Ciudad de Málaga a veintiseis de abril de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso PRO SOLAR FRANQUICIAS, S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANTONIO CASTILLO LORENZO y defendido por el Letrado D. CANTARERO MARTINEZ, BARTOLOME. Es parte recurrida Patricio que está representado por el Procurador D. BELEN CONEJO MARTINEZ y defendido por el Letrado D., que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de enero de 2009, en el juicio

antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Conejo Martínez en nombre y representación de D. Patricio contra la mercantil PROSOLAR FRANQUICIAS, S.L. representada por el Procurador Sr. Castillo Lorenzo, debo condenar y condeno a la mercantil PROSOLAR FRANQUICIAS, S.L. a abonar al actor la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS (61.248 euros), más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, 7/11/06; ello sin expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de marzo de 2011 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta en los presentes

autos, al entender que la demandada no proporcionó al actor un "know-how" como conjunto de conocimientos prácticos no patentados, derivados de la experiencia del franquiciador y verificados por éste, por lo que, ante tal incumplimiento, el actor no suscribió los contratos de franquicia, respecto de los que había firmado previamente unos contratos de reserva y entregado a la demandada la suma reclamada en los presentes autos.

Frente a tal sentencia se alza la entidad demandada alegando: a) falta de legitimación activa; b) error en la apreciación de la prueba respecto del know-how transmitido a la demandada; c) error en la aplicación de las normas o garantías procesales y en la aplicación de la jurisprudencia y doctrina científica.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Se insiste, en primer lugar, por la recurrente, en la falta de legitimación activa. A tal fin copia, literalmente, el apartado A) de su escrito de contestación a la demanda, por lo que en su recurso de apelación no aporta nada nuevo que tienda a acreditar el error de derecho o de hecho en que haya podido incurrir el Juez "a quo" al desestimar la excepción alegada.

En cualquier caso, esta Sala comparte los criterios recogidos en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación de la excepción alegada, y en concreto: a) si bien es cierto que en los contratos de reserva se recoge que el contrato de franquicia se firmaría a nombre de la sociedad que el Sr. Patricio tenía en proceso de constitución, dicho contrato de franquicia no llegó a firmarse, ni la citada empresa estaba constituida a la fecha de la firma de la reserva, por lo que no puede atribuirse legitimación a una empresa que, a la firma del contrato de reserva, no estaba constituida; b) la firma de los documentos de reserva de zona y las cantidades satisfechas lo fueron por parte del actor; c) en relación a las cantidades entregadas en concepto de parte de canon, se realizan por el actor, aunque se añade a su nombre la expresión "repre. Teplasol", lo que, como dice la Juzgadora "a quo" tampoco le priva al actor de legitimación, pues, en definitiva, tales cantidades fueron entregadas por el Sr. Patricio como parte del canon de los contratos de franquicia que se iban a suscribir a favor de Teplasol. .

TERCERO

Como ya se dijo por esta Sala en sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2.008, "El contrato de franquicia, carente de regulación en nuestro Derecho ha sido definido por la doctrina y jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1996, 4 de marzo de 1997 y 30 de marzo de 1998 ) como aquel en que una de las partes, franquiciador, titular de una determinada marca, patente, método o técnica de fabricación o actividad industrial o comercial, otorga al franquiciado el derecho a utilizarla en una zona geográfica determinada por tiempo establecido y bajo ciertas condiciones de control contra la entrega de una prestación económica que suele articularse mediante la fijación de un canon inicial, que se complementa con entregas sucesivas en relación a la actividad desarrollada".

También se dijo en sentencia de esta Sala de fecha 3 de Septiembre de 2.008 que "el contrato de franquicia, "franchising", procedente del derecho norteamericano -- "franchise agreement" --, donde se generó o divulgó para eludir la prohibición "antitrust", carece de regulación en nuestro Derecho aunque se refieren a la franquicia diversas disposiciones. Son éstas las siguientes: RD 1750/1987, de 18 de diciembre, sobre liberalización de transferencia tecnológica y prestación de asistencia técnica extranjera a empresas españolas (derogado por RD 1816 de 1991, de 20 de diciembre); RD 157/1992, de 21 de febrero, por el que se desarrolla la Ley de Defensa de la Competencia; Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que se circunscribe a las modalidades de distribución y de servicios por lo que no comprende la industrial, y define la actividad comercial de franquicia en el art. 62 ; y el RD 2485/1998, de 13 de noviembre, que desarrolla el art. 62 de la Ley ; declara que dicha actividad comercial es la que se lleva a cabo a través del contrato de franquicia; sujeta la misma al régimen del Derecho Comunitario (Reglamento 4087/88, actualmente integrado en el Rgto. 2790/99 ); y crea el Registro de franquiciadores. En el Derecho Comunitario se inicia el tratamiento de la problemática, en relación con la exclusión del art. 85.1 del Tratado CE (actualmente 81.1 T), por la Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1986 (en el caso de "Pronuptia de París GmbH contra Pronuptia de París Irmgard Schillgalis "), cuya doctrina, recogida en diversas Decisiones de la Comisión, servirá de fundamento al Reglamento 4087/1988, de 30 de noviembre, sobre cláusulas restrictivas exentas de la prohibición --art. 85, apartados 1 y 3, del Tratado CE--. En este Reglamento se entiende por acuerdo de franquicia "aquel contrato en virtud del cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a la explotación...

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