STS, 3 de Enero de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso5351/1991
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Ernesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el 1 de abril de 1.991, en los autos núm. 228/89. Siendo parte apelada la representación legal del Iltmo. Ayuntamiento de Almuñecar y el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de D. Ernesto contra el acuerdo de la comisión Provincial de Urbanismo de fecha 22 de julio de 1.987, confirmado tácitamente por silencio administrativo en trámite de alzada por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía sobre aprobación definitiva de la Adaptación y Revisión del P.G.O.U. de Almuñecar respecto a la calificación de una finca del recurrente, sita en el Pago del Barranco de la Cruz, estimándose ajustados a Derechos tales actos, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Ernesto y como parte apelada la representación procesal del Iltmo. Ayuntamiento de Almuñecar y el Letrado de la Junta de Andalucía.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada, se dicte otra de conformidad a lo interesado en su día en nuestro escrito de demanda.

CUARTO

Continuado el mismo por la representación procesal del Iltmo. Ayuntamiento de Almuñecar, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestimen totalmente las pretensiones anulatorias del presente recurso de apelación, con expresa condena en costas al recurrente. Igualmente evacuo el tramite conferido por escrito, el Letrado de del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en el que tras alegar cuanto estimo pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, desestimando el presente recurso de apelación, confirme integramente la sentencia recurrida, declarando ajustados a derecho los actos administrativos impugnados.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es aquí apelada la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 1 de abril de 1.991 que desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 22 de julio de 1.987 tácitamente confirmado en alzada por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, sobre la aprobación definitiva de la adaptación y revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Almuñecar respecto a la calificación de una finca del recurrente sita en el Pago del Barranco de la Cruz.

La parte apelante aduce el error sufrido por el Ayuntamiento de Almuñecar, el que resolviendo la alegación formulada con motivo de la exposición del Avance del Plan General de Ordenación Urbana acordaba afectar la finca del apelante a la Ordenanza edifcatoria RE-PA (Residencial Extensivo Pueblo Andaluz), pero al trasladar dicho Acuerdo a la documentación gráfica del Plan General de Ordenación Urbana se le asignó al predio citado la calificación de zona verde de protección arqueológica. También alega que en el predio colindante al suyo, fue suprimida su inicial afectación a zona verde de protección arqueológica, al ser aceptadas las alegaciones formuladas por su propietario.

SEGUNDO

El calificado por el recurrente como error de la Administración al trasladar el acuerdo municipal de 4 de febrero de 1.985 sobre la Ordenanza edificatoria R.E-P.A, a la documentación gráfica del Plan General de Ordenación Urbana, y en definitiva a la aprobación inicial del mismo, no sólo sería irrelevante e intranscendente a los fines perseguidos por la parte, sino que en realidad no puede en modo alguno de reputarse como error, sino voluntad deliberada y meditada del órgano municipal en la decisión sobre la elección del modelo territorial a elegir, toda vez que no obstante las alegaciones de la parte tras la información pública, tanto en la aprobación provisional como en al definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Almuñecar, fue mantenida tal calificación.

La naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público, justifican plenamente el "ius variandi" que en este ámbito se reconoce a la Administración, la cual dispone de un amplio margen de discrecionalidad en torno a la calificación de los terrenos y de su uso y aprovechamiento, discrecionalidad, reñida en todo caso con la arbitrariedad, constitucionalmente prohibida en el artículo 9.3 de nuestro texto legal fundamental, y que implica la adecuación lógica de las opciones elegidas en cada caso, dentro del ámbito de dicha discrecionalidad al modelo territorial elegido y a las consecuencias dimanantes del mismo en orden a la clasificación y calificación del terreno.

Precisamente, el control jurisdiccional de tales facultades discrecionales se basa en la verificación de la realidad de los hechos, valorando si la decisión planificadora guarda coherencia con aquellos, de tal modo que si es apreciada su discordancia o desviación de los criterios generales del Plan, la decisión resultaría viciada, pues de la racionalidad discrecional en la actuación administrativa, emana una radical necesidad de coherencia con el desarrollo de los criterios de planificación.

El informe del Arqueólogo municipal, aportado a los autos, nos indica que el terreno donde se ubica la parcela del recurrente esta comprendido en el ámbito espacial en que se encuentra la necrópolis fenicia denominada "Laurita", de gran interés arqueológico, no habiéndose terminado de excavar dichos terrenos ni realizado las catas pertinentes, por lo que no debe permitirse ninguna construcción en ese suelo, sin la previa excavación y recuperación de hallazgos que rebasan el interés nacional.

Es claro, que de acuerdo con dicho informe, la calificación del terreno cuestionado, como zona verde de especial protección arqueológica, comporta una decisión discrecional perfectamente coherente con el modelo territorial perseguido en todo caso de protección del medio ambiente centrado en valores históricos o culturales de importancia, habiéndose de estimar los hechos determinantes de tal calificación como perfectamente lógicos, y coherentes con la solución adoptada, que en absoluto presenta indicio alguno racional de arbitrariedad o irracionalidad en su fundamento y finalidad, sin que el apelante, por otra parte haya suministrado prueba alguna convincente, sobre el denunciado error o arbitrariedad administrativa al planificar.

TERCERO

Igualmente la parte apelante alega infracción del principio de igualdad ante la ley- artículo 14 de la Constitución-- al haber sido calificado con arreglo a la Ordenanza residencial extensiva un predio colindante al suyo, pero como es bien sabido y constantemente afirmado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala y del Tribunal Constitucional, el principio de igualdad no implica en todo caso un tratamiento igual, con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, puesto que elderecho en aplicación de la Ley, impone al legislador y a quienes la aplican la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentran en situaciones jurídicas equiparables, con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada carezca de justificación objetiva y razonable. La parte apelante, únicamente ha afirmado que el predio de su vecino está junto al suyo, con similitud en cuanto a su situación y orografía etc., pero no ha acreditado que su situación concreta en ese ámbito territorial se vea afectado directamente por la específica zona de terreno calificada como de interés arqueológico, por lo que no consta que ambas fincas se encuentren en una situación jurídica equiparable, a los efectos de poder ser apreciada la infracción alegada del principio de igualdad.

Por todo ello, es procedente desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar la sentencia apelada.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Ernesto contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 1 de abril de 1.991, dictada en el recurso núm. 228/89, la cual confirmamos, sin haber lugar a expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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