STS, 30 de Enero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por INMOBILIARIA NUESTRA SEÑORA DE LA VEGA, SOCIEDAD ANONIMA, con la representación del Procurador D. Juan Antonio García San Miguel, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la misma; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 462/88, promovido por "Inmobiliaria Nuestra Señora de la Vega, S.A.", y, en el que ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento.

SEGUNDO

Dicho Tribunal, dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso interpuesto en nombre de "Inmobiliaria Nuestra Señora de la Vega, S.A.", contra la resolución de la Comunidad de Madrid, de 8 de mayo de 1987, que aprobó las Normas Subsidiarias de Planeamiento de San Martín de la Vega y la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra aquellas. Sin costas."

TERCERO

Contra dicha resolución la parte actora, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 18 de enero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en la sentencia objeto de la presente apelación, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actual apelante Inmobiliaria Nuestra Señora de la Vega, Sociedad Anónima, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 8 de mayo de 1987, por el que habían sido aprobadas definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de San Martín de la Vega, y la desestimación presunta por silencio administrativo el preceptivo y previo recurso de reposición, y en cuya demanda había pretendido la anulación en lo preciso del expresado acuerdo y la declaración de que sus terrenos tenían la consideración de suelo urbano, pretensiones que sigue manteniendo en esta alzada previa revocación de la expresada sentencia, siendo de destacar al respecto que tales terrenos, cuya extensión no se precisa en momento alguno, en las Normas Subsidiarias anteriores, redactadas y aprobadas bajo la vigencia de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 12 demayo de 1956, y de las que las aprobadas por el acuerdo mencionado son revisión para adaptarlas a la Ley de 2 de mayo de 1975 y al texto refundido de 9 de abril de 1976, en unión de otros, tenían la clasificación de suelo urbano, y que por las objeto del acuerdo impugnado pasaron a ser clasificados como suelo urbanizable o, con mayor precisión, suelo apto para la urbanización.

SEGUNDO

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia mantenida entre otras, en sus sentencias de 2 y 28 de noviembre de 1994 y 7 y 22 de marzo y 3 de mayo de 1995, tiene declarado que la clasificación de unos terrenos como suelo urbano por concurrir en ellos las circunstancias establecidas en los artículos 78 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y 21 del Reglamento de planeamiento de 23 de junio de 1978 es de obligado acatamiento para la Administración, la que no puede clasificarlos de otra forma y debe necesariamente clasificarlos de ella, ya que aunque respecto de la clasificación como suelo urbanizable o no urbanizable tenga la misma una potestad discrecional según el modelo de ordenación que vaya a adoptar, en cuanto a la clasificación como suelo urbano debe partir precisa y necesariamente de su situación al planificar, asignando forzosamente esta condición a los en que concurran de hecho las circunstancias que indican los antes citados artículos. Por ello, independientemente de la clasificación de que los terrenos de referencia y los otros a que hemos aludido anteriormente tuviesen en las Normas Subsidiarias anteriores conforme a la Ley de 12 de mayo de 1956, al ser las presentes revisión de las anteriores impuesta legalmente y haber de atemperarse a la normativa de la Ley de 2 de mayo de 1975 y del texto refundido de 9 de abril de 1976, y de que sobre el conjunto se hubiese obtenido licencia de construcción, se hubiesen hecho cesiones y se hubiese edificado una parte del proyecto objeto de licencia, respecto de lo cual lo más que podría pretenderse sería una indemnización en su caso, el éxito o el fracaso de la pretensión actuada por la sociedad actora dependerá exclusivamente de la demostración o no demostración de que en los terrenos respecto de los que se interesa la clasificación de suelo urbano concurrían las circunstancias a que los precitados artículos 78 y 21.

TERCERO

La Sala de instancia, en el parco segundo fundamento de derecho de su sentencia, examinando la cuestión, sentó la conclusión de la falta de prueba de la concurrencia de tales circunstancias, conclusión reiterada en el siguiente fundamento con ocasión de razonar sobre el "ius variandi" y la inexistencia de derechos adquiridos, y en la que forzosamente hemos de coincidir a la vista del expediente administrativo, los datos del cual son los únicos elementos disponibles para dilucidar la cuestión al no haberse solicitado por ninguna parte el recibimiento a prueba en el proceso, y, consiguientemente, no haberse practicado prueba alguna, con las consecuentes desestimación de la apelación y confirmación de la sentencia recurrida, toda vez que del documento del folio 13 de aquel y de los planos de los folios 14, 15 y 16 del mismo, así como tampoco del acuerdo municipal transcrito en su folio 12, documento, planos y acuerdo que resalta la apelante en su escrito de alegaciones, sin el complemento de una prueba pericial, que se hacía necesaria, no nos es posible deducir que en los terrenos de referencia concurriesen las circunstancias de los expresados artículos 78 y 21, es decir, que dispusiesen de los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica y acceso rodado suficientes a la edificación, o de que aun careciendo de algunos estuviesen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, al menos, en dos terceras partes de su superficie.

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por INMOBILIARIA NUESTRA SEÑORA DE LA VEGA, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos número 462/88 y, en consecuencia, confirmamos la misma; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

7 sentencias
  • STS, 13 de Noviembre de 2009
    • España
    • 13 Noviembre 2009
    ...interpreta, representada en las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1997, 27 de julio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 30 de enero de 1996, 30 de junio de 1987 y 20 de octubre de 1988 . Considera el recurrente, en síntesis, que, tras la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1264/2017, 16 de Mayo de 2017
    • España
    • 16 Mayo 2017
    ...o tienen rastro en el expediente administrativo que es lo que sucedió en el presente caso ( STS de 28-06-94 ; STS de 31-05-95 ; o STS de 30-01-96 ) ". Así ha sucedido en el supuesto enjuiciado, según ya se ha indicado: la alegación obra en el expediente administrativo y la cuestión fue aleg......
  • STSJ Cataluña 1579/2012, 27 de Febrero de 2012
    • España
    • 27 Febrero 2012
    ...en el expediente administrativo que es lo que sucedió en el presente caso ( STS de 28-06-94 ; STS de 31-05-95 ; STS de 30-10-95 ; o STS de 30-01-96). Por ello resulta lícito que el SPEE aclarase las argumentaciones o hechos de su defensa y al juzgador de instancia apreciar su realidad y cor......
  • STS, 16 de Octubre de 2009
    • España
    • 16 Octubre 2009
    ...respecto a los que se interesa la clasificación de suelo urbano concurrían las circunstancias de los precitados artículos 78 y 21 " ( STS 30 enero 1996 con cita de SSTS 2 y 28 noviembre de 1.994, 7 y 22 de marzo de 1.995 , entre otras).-Doctrina-- en aplicación de preceptos ya derogados-- p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR