STSJ Comunidad de Madrid 3/2014, 13 de Enero de 2014

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:TSJM:2014:10323
Número de Recurso11/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución3/2014
Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934929

31061330

NIG: 28.079.31.1-2013/0001370

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

MADRID

N/REF : RECURSO DE APELACIÓN AL JURADO Nº 11/2013

Apelantes Principales : D. Jose Augusto y D. Jose Daniel .

Procuradora: Dª María Jesús González Díaz.

Apelados : Izquierda Unida de la Comunidad de Madrid.

Procurador: D. Javier Nogales Díaz.

Ecologistas En Acción (CODA)

Procurador: Eusebio Ruíz Esteban

Apelado: Ministerio Fiscal

SENTENCIA Nº 3/2014

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. FRANCISCO JAVIER VIERA MORANTE

ILMOS. SRES. MAGISTRADO/A:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª SUSANA POLO GARCÍA

En la Villa de Madrid a 13 de Enero de 2.014

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Doña Carmen Lamela Díaz , en la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 29 de Mayo de 2013 sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"II. HECHOS PROBADOS

El Tribunal del Jurado ha DECLARADO PROBADOS en su veredicto los siguientes hechos:

  1. HECHOS PRINCIPALES OBJETO DE ACUSACIÓN Y DEFENSA:

    1. Jose Augusto es arquitecto, socio y coadministrador de la empresa MDS Arquitectos, S.L.

    2. Jose Daniel es arquitecto, socio coadministrador de la empresa MDS Arquitectos, S.L.

    3. Jose Augusto fue nombrado arquitecto honorífico del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, actuando como tal desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco hasta el mes de mayo de dos mil siete.

    4. Jose Daniel fue nombrado arquitecto honorífico del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, actuando como tal desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco hasta el mes de julio de dos mil seis.

    5. Jose Augusto realizó en su condición de arquitecto privado proyectos de urbanización de las Unidades de Ejecución 5 y 7 de Guadalix de la Sierra, dentro de la Sociedad MDS Arquitectos, S. L.

    6. Jose Augusto en su condición de arquitecto honorífico del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, intervino en la tramitación administrativa relativa a la aprobación y ejecución de dichos proyectos, realizando distintos informes.

    7. Jose Daniel en su condición de arquitecto honorífico del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra intervino en la tramitación administrativa relativa a la aprobación y ejecución de dichos proyectos, realizando distintos informes.

    8. Jose Augusto actuó en todo momento conociendo la incompatibilidad de actuar como arquitecto privado y como arquitecto honorífico del Ayuntamiento en el mismo término municipal según la normativa del Colegio de Arquitectos, y siendo consciente de la existencia de un conflicto intereses privados y públicos.

    9. Jose Daniel actuó en todo momento conociendo la incompatibilidad de actuar como arquitecto privado y como arquitecto honorífico del Ayuntamiento en el mismo término municipal según la normativa del Colegio de Arquitectos, y siendo consciente de la existencia de un conflicto intereses privados y públicos.

  2. HECHOS QUE DETERMINAN EL GRADO DE EJECUCION:

    1. Jose Augusto llevó a cabo la conducta descrita en el hecho 5º.

    2. Jose Augusto llevó a cabo la conducta descrita en el hecho 6º.

    3. Jose Daniel llevó a cabo la conducta descrita en el hecho 7º.

  3. HECHOS QUE DETERMINAN LA PARTICIPACIÓN:

    1. Jose Augusto realizó materialmente los proyectos de urbanización de las Unidades de Ejecución 5 y 7 de Guadalix de la Sierra.

    2. Jose Augusto realizó materialmente distintos informes en la tramitación administrativa relativa a la aprobación y ejecución de dichos proyectos.

    3. Jose Daniel realizó materialmente distintos informes en la tramitación administrativa relativa a la aprobación y ejecución de dichos proyectos.

  4. HECHOS QUE DETERMINAN LA MODIFICACION DE LA

    RESPONSABILIDAD CRIMINAL:

    1. La denuncia por los hechos que son enjuiciados se presentó en mayo de dos mil siete, habiendo tardado Jose Augusto y Jose Daniel seis años en ser juzgados.

      El Jurado ha declarado la siguiente CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS:

    2. Jose Augusto es culpable del hecho de haber realizado proyectos privados y al mismo tiempo de haber emitido informes en la tramitación administrativa relativa a la aprobación y ejecución de dichos proyectos, conociendo la incompatibilidad para hacerlo.

    3. Jose Daniel es culpable del hecho de haber realizado proyectos privados y al mismo tiempo de haber emitido informes en la tramitación administrativa relativa a la aprobación y ejecución de dichos proyectos, conociendo la incompatibilidad para hacerlo.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, CONDENO a los acusados Jose Augusto Y Jose Daniel , como autores responsables de un delito continuado de negociaciones prohibidas a funcionarios, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena individualizada de MULTA en extensión de VEINTE MESES, con una cuota diaria de veinte euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que resultaren impagadas, con extensión máxima de diez meses, y a la pena, a cada uno de ellos, de inhabilitación especial -para empleo o cargo público en extensión de TRES Años, así como al pago por mitad de las costas procesales con exclusión de las generadas por las Acusaciones populares.

Únase a esta resolución el Acta del Jurado.

Remítase al Juzgado de Instrucción Decano de Colmenar Viejo el testimonio del expediente administrativo remitido por el Juzgado Instructor y los documentos originales remitidos a esta Audiencia Provincial por el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a instancia de la defensa de los acusados, quedando testimonio en las actuaciones, así como testimonio der acta der Juicio oral y grabaciones de las sesiones del juicio, a los efectos señalados en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal, las partes personadas y a las demás personas a que se refieren los artículos 248.4 y 270 de la LOPJ , igualmente, cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la LOPJ .".

TERCERO

Notificada la misma, se interpuso Recurso de Apelación por la representación procesal de D. Jose Augusto y D. Jose Daniel . El Ministerio Fiscal y la representación procesal de las acusaciones se opusieron al recurso.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 3 de Diciembre de 2013, a las 9,30 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia, tras la correspondiente deliberación y votación.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS.-

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en los términos de esta resolución, salvo la calificación jurídica de los hechos y pena impuesta.

PRIMERO

Motivos del recurso de apelación planteado, alegaciones del Ministerio Fiscal y acusaciones particulares.-

  1. - El recurso planteado por la representación procesal de los condenados se fundamenta en los siguientes motivos:

    1. ) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la CE al haberse provocado indefensión por defecto en la proposición del objeto del veredicto, al no incluirse extremos que se consideran favorables a los recurrentes que hubieran permitido al jurado considerar que los acusados no eran autores del delito de negociaciones prohibidas a funcionarios por el que han sido condenados.

    2. ) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la CE al haberse provocado indefensión por defecto en la proposición del objeto del veredicto al no incluirse los hechos concretos objeto de acusación y que hubiera permitido al jurado considerar que los acusados no eran autores del delito de negociaciones prohibidas a funcionarios por el que han sido condenados.

    3. ) Vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art 24 CE ) por quebrantamiento de normas y garantías procesales ( artículo 846 bis c) a) y 851,3º de la LECr que han causado indefensión por incongruencia omisiva al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto del juicio.

    4. ) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la constitución al amparo del artículo 846 bis c), apartado a), de ley de enjuiciamiento criminal , por infracción del artículo 70 de la LOTJ al contener la sentencia afirmaciones fácticas no sometidas al conocimiento del jurado en los fundamentos jurídicos en perjuicio de los acusados.

    5. ) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 y 120 CE al amparo del apartado e) del art. 846 bis c), de ley de enjuiciamiento criminal , por infracción de de los arts. 5.4 de la LOPJ en relación con lo dispuesto en el art. 46.2 de la LOTJ al no tener valor probatorio las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, de modo que carece de toda base razonable la condena...

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