STS, 8 de Julio de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:3913
Número de Recurso2127/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, por una parte, por Doña Ángela , representada y defendida por el Letrado Don Adrián Rebollo Redondo y, por otra parte, por la empresa "AHORRAMÁS, S.A.", representada y defendida por el Letrado Don Balduino Jesús Ruíz Ortega contra la sentencia dictada en fecha 3-julio-2013 (rollo 1468/2013) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, de fecha 18-febrero-2013 (autos 1046/2012), en autos seguidos a instancia de los trabajadores Doña Ángela y Don Francisco contra la empresa "AHORRAMÁS, S.A." sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido Don Francisco , representado y defendido por el Letrado Don Jesús Mª Ortega Ugena.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de julio de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1468/2013 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en los autos nº 1046/2012, seguidos a instancia de los trabajadores Doña Ángela y Don Francisco contra la empresa "Ahorramás, S.A." sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte y en parte desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de esta ciudad en sus autos nº 1046/2012, debemos revocar y revocamos en parte la resolución judicial impugnada, y en parte la mantenemos y ratificamos dejándola sin efecto en lo que se oponga a esta sentencia, debemos declarar y declaramos que la extinción del contrato de trabajo que mantenía Dª Ángela con la empresa Ahorramás S.A., fue a causa de la dimisión de la trabajadora a la que se desestima su demanda y se absuelve a la empresa demandada de las pretensiones que dicha actora había deducido contra la misma. Respecto de D. Francisco , mantenemos íntegramente la resolución tomada en la instancia al declarar la improcedencia de su despido con las consecuencias legalmente pertinentes ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- La actora Dª Ángela viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 29.1.2007, mediante contrato indefinido, con la categoría profesional de cajera reponedora y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1000 euros. Segundo.- Dª Ángela prestó servicios para la empresa Ahorra Prix SA. en el período comprendido entre el 20.11.2006 y el 28.1.2007. Tercero.- El actor D. Francisco viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 1.10.1990, categoría profesional de Grupo 1 y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1821,11 euros, en jornada laboral realizada por cuidado de hijo menor de edad de 35 horas semanales. Cuarto.- Dª Ángela disfrutó de una excedencia voluntaria autorizada por la empresa demandada en el período comprendido entre el 1.1.2011 y el 30.4.2011; dicha excedencia fue ampliada en el período comprendido entre el 1.5.2011 y 31.12.2011; finalmente la empresa demandada, previa solicitud de la actora, amplió la excedencia al período comprendido entre el 1.1.2012 y el 30.6.2012. Quinto.- Con fecha 18.7.2012 la empresa demandada comunicó a la actora, que el pasado 30.6.2012 había finalizado el período de excedencia que mantenía con la empresa sin haber solicitado la reincorporación al puesto de trabajo y, que por tanto, daba por extinguida su vinculación laboral por desistimiento de su derecho preferente de reincorporación. Sexto.- D. Francisco ha venido disfrutando de una excedencia por cuidado de hijo menor de edad en el período comprendido entre el 20.6.2011 y el 27.1.2012; a su finalización el actor comunicó su decisión de acogerse a una excedencia voluntaria en el periodo comprendido entre el día 28.1.2012 y el 28.7.2012 que le fue autorizada por la empresa demandada. Séptimo.- Con fecha 4.6.2012 D. Francisco envió un burofax a la empresa demandada solicitando excedencia voluntaria por el período de un año con fecha de comienzo de 28.7.2012 y finalización el 28.7.2013. Octavo.- Con fecha de 31.7.2012 la empresa demandada comunicó a D. Francisco que al no haberse producido solicitud de reincorporación tras haber agotado el período de excedencia voluntaria quedaba extinguido definitivamente el contrato de trabajo, pues la fecha límite para el disfrute de excedencia voluntaria era el 28.7.2012, o habiendo solicitado el reintegro al puesto de trabajo sino una prórroga de la situación de excedencia no siendo atendida su solicitud de renovación, considerándose que renunciaba voluntariamente a la reincorporación al puesto de trabajo. Noveno.-La empresa demandada pertenece al sector de comercio de alimentación. Décimo.- Los actores no ostentan ni han ostentado la condición de representantes legales ni sindicales de los trabajadores. Undécimo.- Se ha intentado la conciliación previa ante el SMAC de Madrid ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando las demandas formuladas por Dª Ángela y D. Francisco en materia de despido contra la empresa Ahorramás S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de Dª Ángela y D. Francisco , condenando a la empresa Ahorramás S.A. a que en el plazo de cinco días opte ante este Juzgado de lo Social entre la readmisión de Dª Ángela con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 18.7.2012 a razón de 33,3 euros diarios o el abono de una indemnización de 7992 euros que determinará la extinción de la relación laboral con efectos de 18.7.2012 y entre la readmisión de D. Francisco con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 21.7.2012, a razón de 60,70 euros diarios o el abono de una indemnización de 59243,2 euros que determinará la extinción de la relación laboral con efectos de 31.7.2012 ".

TERCERO

Por el Letrado Don Balduino Jesús Ruiz Ortega, en nombre y representación de la empresa "Ahorramás, S.A." y por el Letrado Don Adrián Rebollo Redondo, en nombre y representación de la trabajadora Doña Ángela , formularon sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Por parte de la empresa se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22-abril-2010 (rollo 379/2010 ).Y por parte de Doña Ángela , se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23-julio-2010 (rollo 1921/2010 ). SEGUNDO.- Por la representación de la empresa se formula al amparo del art. 219 de la LRJS en relación con lo dispuesto en el art. 207 del mencionado cuerpo legal, infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable a la cuestión objeto de debate, incurriendo en infracción e interpretación errónea de lo dispuesto en los arts. 49 , 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Por la representación de Doña Ángela considera que la sentencia recurrida incurre en aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), por aplicación indebida de la interpretación efectuada del art. 1282 del Código Civil (CC ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de enero de 2014, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, Don Francisco , representado y defendido por el Letrado Don Jesús Mª Ortega Ugena, para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación unificadora, al venir acumulados dos distintos supuestos de excedencia a instancia de los dos trabajadores demandantes y a los que se ha dado respuesta distinta en la sentencia de suplicación ahora impugnada ( STSJ/Madrid 3-julio-2013 -rollo 1468/2013 ), se plantean dos cuestiones distintas y separables. Así, en primer lugar, la planteada por la trabajadora a la que la sentencia de suplicación, revocando la de instancia (SJS/Madrid nº 36 de fecha 18.febrero-2013 -autos 1046/2012) que entendió se había efectuado un despido improcedente, declaró que se había producido la extinción del contrato por dimisión del la trabajadora ( art. 49.1.d ET ) al no haber solicitado la prorroga de la excedencia y no haberse reincorporado al trabajo a la finalización del plazo reconocido; y, en segundo lugar, la formulada por la empresa combatiendo el despido declarado improcedente en dicha sentencia respecto al otro trabajador que, si bien había solicitado la prórroga de su situación de excedencia antes de que se extinguiera el periodo reconocido, la empresa no le contesta y no se reincorporó al finalizar el plazo de excedencia expresamente concedido.

SEGUNDO

1.- Respeto al recurso de la trabajadora cuyo contrato se ha declarado extinguido por dimisión en la sentencia de suplicación (en el que se invocan como infringidos los arts. 49.1.d ET y 1282 Código Civil ), la sentencia invocada como contradictoria ( STSJ/Madrid 23-julio-2010 -rollo 1921/2010 ), -- como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, y se comparte por esta Sala --, no reúne tal carácter, por lo que el recurso no cumple el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, puesto que dicha sentencia referencial ni siquiera enjuicia un supuesto de excedencia, y en la misma se declara improcedente el despido de una trabajadora que en su momento comunicó a la empresa que dejaría de prestar servicios en un plazo de quince días y que posteriormente antes de que trascurriera el plazo de preaviso se retracto de su decisión y, no obstante, la empresa procedió a su despido.

  1. - Por lo expuesto concluimos que el recurso debió de ser inadmitido en su momento y debe ahora ser desestimado; sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

TERCERO

1.- En cuanto al recurso de la empresa respecto al otro trabajador (en el que se invocan como infringidos los arts. 49 , 54 y 55 ET ), -- discrepando en este caso del informe emitido por el Ministerio Fiscal --, entendemos que la sentencia invocada como contradictoria ( STSJ/Comunidad Valenciana 22-abril-2010 -rollo 379/2010 ) no reine tampoco tal carácter. Los esenciales hechos objeto de enjuiciamiento en la recurrida y en la referencial tienen diferencias trascendentes que posibilitan una razonable diferente interpretación de las conductas que empresa y trabajador en situación de excedencia efectuaron en uno y otro caso (en especial, la inexistencia o la existencia de respuesta empresarial a la petición de prórroga antes de que finalizara el plazo reconocido de excedencia), lo que impide considerar que antes unos hechos iguales la respuesta jurídica ha sido distinta.

  1. - En efecto, en la sentencia recurrida se parte de que: a) el trabajador venía disfrutando de una excedencia por cuidado de hijo menor de edad en el período comprendido entre el 20-06-2011 y el 27-01-2012; b) a su finalización comunicó su decisión de acogerse a una excedencia voluntaria en el periodo comprendido entre el día 28-01-2012 y el 28-07-2012 que le fue autorizada por la empresa; c) con fecha 04-06-2012, antes de que finalizara el periodo de excedencia reconocido, el trabajador envió burofax a la empresa solicitando excedencia voluntaria por el período de un año con fecha de comienzo de 28-07-2012 y finalización el 28-07-2013; y d) la empresa no le dio respuesta alguna antes de que finalizara el periodo de excedencia y tras ello, en fecha 31- 07-2012, le comunicó que al no haberse producido solicitud de reincorporación tras haber agotado el período de excedencia voluntaria quedaba extinguido definitivamente el contrato de trabajo, y que no siendo atendida su solicitud de renovación la empresa consideraba que renunciaba voluntariamente a la reincorporación al puesto de trabajo. La sentencia recurrida interpreta tales conductas, declarando que la empresa efectuó un despido que debía ser declarado improcedente, en el sentido de que el trabajador " sí solicita en tiempo y forma la ampliación del período de excedencia voluntaria con antelación a su término, como había hecho en dos ocasiones anteriores y se le había concedido la prórroga solicitada por la empresa. En la tercera ocasión que vuelve a pedirla la empresa no le contrata [contesta], es decir, que no se la deniega al menos expresamente y este silencio no es ilógico interpretarlo como tácita concesión cuando se le había concedido lo mismo y por los mismos motivos en dos ocasiones anteriores. En este caso si hay una manifiesta y expresa voluntad por parte del trabajador de no extinguir su relación laboral con la empresa sino de mantenerse en la situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijo menor cuyo plazo máximo no había agotado. Y un silencio por parte de la empresa que no puede comprender la buena fe del actor rompiéndolo únicamente para comunicarle que daba por extinguido su contrato de trabajo varios días después, los transcurridos desde el 4.6.2012 hasta el 31.7.2012. Esta oscuridad sobre los intereses reales de la empresa no puede favorecerla precisamente por haber sido ella la que con su silencio la había ocasionado ( art. 1288 del Código Civil ); por el contrario, su no rechazo expreso de la nueva prórroga solicitada cuando había concedido dos anteriormente y por la misma causa al actora, debe ser interpretado en el sentido más conforme a la naturaleza del contrato que es básicamente perdurable y mantenible en el tiempo por lo que deber ser tenido como consentimiento tácito que es contrario naturalmente a la decisión unilateral que tomó de extinguir el contrato de trabajo sorprendiendo la buena fe del demandante al que en ningún momento comunicó que no le concedía la nueva prórroga solicitada ni que debía, en consecuencia, reincorporarse a su puesto de trabajo el día 28.7.2012. Lo que podía haber hecho fácilmente y sin esfuerzo y hubiera sido lo más adecuado si no quería prorrogarle el período de excedencia voluntaria ".

  2. - Por el contrario, en la sentencia invocada como de contraste los hechos esenciales son distintos, en efecto: a) en marzo 2007 el trabajador solicitó y obtuvo de la empresa una excedencia voluntaria de dos años de duración, que concluía el 27-03- 2009; b) con antelación superior a un mes al en que finalizaba el periodo de excedencia reconocido, el actor solicitó de la empresa una prórroga de dicha excedencia en fecha 16-02-2009; y c) la empresa el día 5-03-2009, antes de que finalizara el plazo reconocido de excedencia, notificó al trabajador tanto al denegación de la prórroga interesada como el anuncio de su baja en la Seguridad Social a partir de 27-3-2009, por no haber solicitado su reingreso en la empresa con una antelación de un mes a la fecha de finalización de la excedencia voluntaria. Interpretando la sentencia de contraste, en la que se declara que el actor no tenía derecho al reingreso, pues " al no contestar la empresa a su solicitud de prórroga, éste debió instar, si esa era su intención caso de no concederle tal prórroga, su reingreso en el plazo establecido, es decir, un mes antes del fin de la excedencia efectivamente concedida ".

  3. - Por lo expuesto concluimos que el recurso de la empresa debió de ser inadmitido en su momento y debe ahora ser desestimado; con costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, por una parte, por Doña Ángela y, por otra parte, por "AHORRAMÁS, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 3-julio-2013 (rollo 1468/2013) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, de fecha 18-febrero-2013 (autos 1046/2012), en autos seguidos a instancia de los trabajadores Doña Ángela y Don Francisco contra la empresa "AHORRAMÁS, S.A.", con imposición de costas en el recurso interpuesto por la empresa.

Devuélvanse las actuaciones la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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