STS, 3 de Octubre de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:3981
Número de Recurso6488/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6488/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por "Ganadería Priégola, S.A." y "GEURCO, S.A.", contra sentencia de fecha 26 de octubre de 2011 dictada en el recurso 894/2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de las Entidades "GANADERÍA PRIÉGOLA, S.A." y "GEURCO, S.A.", contra las resoluciones descritas en el Fundamento de Derecho Primero, las cuales, por ser contrarias a derecho, anulamos, debiendo fijar y fijando el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en el Expediente de que este proceso trae causa en la suma de 213.673,30 euros, incluido el 5 % de premio de afección, más los intereses legales correspondientes; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Ganadería Priégola, S.A. y GEURCO, S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Ganadería Priégola, S.A y GEURCO, S.A., por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 11 de enero de 2.012 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia aplicable.

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto entiende infringido el art. 26.1 LRSV 6/1998.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 30 de septiembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Ganadería Priégola S.A. y GEURCO, S.A., se interpone recurso de casación, contra Sentencia dictada el 26 de octubre de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo por ellas interpuesto contra la Resolución dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid el 20 de Febrero de 2.008, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por las hoy actoras, contra el Acuerdo del propio Jurado, de 30 de Mayo de 2.007, en el Expediente 06/PV00359.4/2007, relativo a la finca nº 65 del Proyecto de Expropiación 634 "Duplicación de Calzada de la Carretera M-503. Tramo M-50 a M-600. Clave 1-D- 286", municipio de Villanueva del Pardillo, que determinaba, como justiprecio de los bienes y derechos expropiados, incluido el 5 % de afección, el importe total de 44.976,98 €, más intereses legales.

La Sala de instancia rechaza la aplicación al caso de autos de la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad y entiende por ello que no cabe valorar el suelo rústico expropiado como si de suelo urbanizable se tratase, consiguientemente acude al método de comparación previsto en el art. 26 de la Ley 6/98 , apreciando unas expectativas urbanísticas que valora en un 300%, lo que le lleva a fijar un justiprecio total de 213.673,30 euros (173.093,57 euros como valor del suelo y 40.579,63 euros en concepto de expropiación parcial).

En lo que atañe a las cuestiones objeto de recurso de casación, la Sala rechaza que resulte aplicable a la finca litigiosa la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, con la siguiente argumentación:

"La Sección entiende, como ya ha señalado con ocasión del recurso 859/05 en nuestra Sentencia de 13 de Mayo de 2008 sobre un caso donde se aprecia identidad de razón con el que nos ocupa, que en el mismo no nos encontramos ante una infraestructura viaria municipal, que favorezca a la población en general y que se integre en el entramado urbano, por lo que no entra dentro del concepto "crear ciudad" lo que impide la calificación de sistema general y la aplicación de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo tales como las de 3 de Diciembre de 2002 (RJ 2003\748 ) y 22 de Diciembre de 2003 , que fija que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, pues no se han probado esta circunstancia fuera de consideraciones generales sobre encontrarnos ante un fenómeno de conurbación que, por sí y sin otros factores añadidos, el Tribunal entiende que no produce una valoración diferente a la calificación urbanística.

Así el Tribunal Supremo en Sentencias de 11 de Enero y 28 de Junio de 2.006 y 1 de Octubre de 2008 , expresamente reconoció el valor de las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Instancia en el supuesto de las obras relativas a la circunvalación de Segovia y los terrenos en ellas enclavados, por cuanto que consideró, aceptando el criterio del Tribunal sentenciador, que la nueva vía de circulación se involucraba en la vida y en el urbanismo de la ciudad de Segovia, encontrándose integrada en el sistema general de comunicaciones y estructura orgánica de la ciudad. Lo que no sucedió, como se ve en las Sentencias de 7 de Octubre de 2.003 y 13 de Febrero de 2.004 , en relación con la circunvalación de Granada, por cuanto que en ellas no se había acreditado la relevancia que dicha obra tenía para el citado municipio, sino que su alcance se limitaba a la comunicación interurbana.

Aplicando tales criterios legales y Jurisprudenciales al presente caso, resulta necesario concluir que estamos ante una infraestructura viaria, que discurre por varios términos municipales, por lo que no está destinada a conectar ámbitos, barrios o sectores de Villanueva del Pardillo, ni su finalidad es la de estructurar y vertebrar el municipio, ni a crear ciudad en los términos recogidos en la Jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, ya que no se trata de una vía de comunicación que integre el entramado urbano, y sí claramente una vía de comunicación interurbana. En consecuencia los métodos de valoración que parten de que la finca debe considerarse como si fuera terreno urbanizable son absolutamente inaplicables."

En cuanto a la valoración del suelo rústico y las expectativas urbanísticas que apreciar, señala:

"SÉPTIMO: La consecuencia directa de lo manifestado es la aplicación del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , que establece: 1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

  1. Cuando por la inexistencia de valores compatibles no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración.

El Jurado parte de la existencia de transacciones de fincas de análogas características a la expropiada y que refiere en su resolución. Frente a dicha relación la parte recurrente se limita a aportar una compraventa ante Notario de una finca al precio señalado en su demanda, y arriba referido, que carece de validez a efectos de determinar el valor del suelo pues como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 2002 :

"Debe recordarse ante todo que, como ha declarado esta Sala en su Sentencia de 15 de Abril de 1977 , como tiene ya declarado en reiteradas ocasiones la Jurisprudencia de esta Sala, el precio abonado por un terreno contiguo al expropiado, no siempre sirve para determinar la indemnización debida al adyacente, sí no concurren todos los demás elementos comunes de índole económica para establecer una equiparación razonable en la tasación - Sentencia de 6 de Marzo de 1961 -, así como que no siempre puede decirse que el efectivo valor real de una finca lo sea el precio en venta ofrecido o dado por otras fincas análogas, porque, aparte de la peculiaridad de cada caso, en las compraventas intervienen a veces factores subjetivos y hasta personalísimos impulsos y reacciones imprevisibles que desfiguran el valor real de la finca adquirida - Sentencia de 25 de Septiembre de 1962 - ...". En todo caso el uso del método comparativo exige, como reseña amplia y reiterada Jurisprudencia, información sobre al menos tres transacciones reales y la existencia de un mercado representativo de bienes inmuebles comparables".

Tampoco son válidas las resoluciones emitidas por el Jurado Provincial o por el propio Jurado Territorial a que se alude, tanto porque unas se refieren a términos municipales distintos al de ubicación de la finca objeto del expediente de expropiación, como por partir de una base que no es aplicable al supuesto de autos, la teoría de los sistemas generales, siendo otras resoluciones referidas a la valoración de suelo con clasificación urbanística diferente a la que hoy nos ocupa.

Por ello el valor del suelo establecido por el Jurado debe tenerse por correcto al no existir prueba que desvirtúe su corrección.

No obstante ello, en relación a la posible existencia de expectativas urbanísticas, recuérdese que, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, pueden constituir indicios de tales expectativas una edificación progresiva de la zona o el hallarse el suelo a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos se incorporará al proceso urbanizador [ Sentencias de 26 de Octubre de 2006 (casación 8019/03 ), FJ 5º, 13 de Noviembre de 2007 (casación 6851/04), FJ 3 º, y 26 de Junio de 2008 (casación 1843/05 ), FJ 7º]. Una vez que sea indiscutible la realidad de las expectativas, se ha de tener presente que, como ya ha tenido ocasión de afirmar en ocasiones anteriores el Tribunal Supremo (véanse las Sentencias, que acabamos de citar, de 26 de Octubre de 2006, FJ 5 º, y de 13 de Noviembre de 2007 , FJ 4º), la Ley 6/1998 ha restablecido el criterio del Texto Refundido de 9 de Abril de 1976, permitiendo apreciarlas en un suelo rústico para evaluarlo a efectos expropiatorios, ya que no efectúa ninguna reserva expresa al respecto, como hacía el Texto Refundido de 26 de Junio de 1992.

A tal fin, en el caso presente se han de tener en cuenta las siguientes consideraciones:

La valoración debe ir referida al 22 de Diciembre de 2005, fecha en que se inició el expediente de justiprecio y que se corresponde con la del requerimiento de la hoja de aprecio a la propiedad. La finca expropiada disfruta de unas innegables expectativas urbanísticas, ya que se encuentra próxima a la zona de expansión urbana del núcleo habitado.

Conforme al artículo 26, apartado 1, de la Ley 6/1998 , el justo precio del suelo se ha de determinar por el método de comparación a partir de valores de fincas rústicas con las mismas expectativas urbanísticas, emplazadas en un radio de quinientos metros de la litigiosa. Si, por falta de la información imprescindible, no fuere posible la aplicación de la anterior fórmula, en virtud del apartado 2 del mencionado artículo 26, el suelo se tasará conforme al criterio de capitalización de sus rentas reales o potenciales, en cuyo caso el resultado se incrementará hasta un máximo de 500 por 100 para integrar en el precio las expectativas urbanísticas.

En el presente caso, dada la situación de la finca expropiada, este Tribunal entiende que procede valorar dichas expectativas urbanísticas en un 300 % sobre el valor unitario del suelo dado por el Jurado, lo que daría un valor a dicho suelo de 12,88 Euros/metro cuadrado. Siendo la superficie expropiada de 12.799 metros cuadrados (tras la rectificación acordada por Resolución de la Consejera de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 4 de Mayo de 2.006, que obra al folio 7 del Expediente Administrativo), el justiprecio conforme a Derecho por la finca expropiada sería de 164.851,12 Euros, cantidad a la que hay que añadir el 5% del premio de afección, lo que arroja un total de 173.093,67 Euros, incluido el premio de afección."

SEGUNDO

Por las recurrentes se formulan dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala sobre sistemas generales destinados a crear ciudad, entendiendo que el suelo expropiado hubiera debido valorarse como urbanizable, al ser la M-503, una vía que conecta con vías tan importantes como la M-40 y la M-50, y cuya finalidad, es mejorar ciudad (Majadahonda, Villanueva del Pardillo, Villanueva de la Cañada...) atendiendo a la creación de aquella.

En el segundo de los motivos, se alega vulneración del art. 26.1 de la Ley 6/98 , al haberse valorado las expectativas urbanísticas en un 300% sobre el valor unitario del suelo, cuando en otras sentencias firmes, referidas al mismo proyecto, se han valorado a razón de 400%.

TERCERO

Consideran las recurrentes en su primer motivo de recurso, que frente a lo sostenido por la sentencia de instancia, el suelo expropiado hubiera debido valorarse como urbanizable, resultándole de aplicación la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la valoración de terrenos expropiados para destinarlos a vías de comunicación. Por todas citaremos las sentencias de 9 de Julio de 2.013 (Rec.6465/2010 ) y 4 de abril de 2014 (Rec.3996/2011 ), donde decimos:

"Resulta oportuno empezar por recordar que tanto la Ley 6/1998 como la jurisprudencia, recogida entre otras muchas en la Sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/97 ), establecen que, como regla general, los terrenos se han de valorar conforme a su clasificación urbanística. Ahora bien, como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión, como indica la sentencia de 16 de junio de 2008 (recurso 429/05 ). Asimismo, hemos de tener en cuenta que, como señalaba la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2009 (recurso 1237/2005 ), carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión esté prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad. Y tampoco la mera cercanía o colindancia con suelo urbano o urbanizable delimitado puede considerarse un criterio determinante al respecto, pues tal y como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala - SSTS , Sala Tercera, Sección 5ª, de 14 de Junio del 2012 (rec. 2115/2010 ) y de 26 de enero del 2012 (rec. 3092/2009 )- el suelo urbano no puede expandirse indefinidamente por el simple juego de la colindancia o proximidad con zonas urbanizadas.

Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación y la competencia para hacerlo corresponde al Tribunal de instancia"

Hemos de estar pues, a nuestra reiterada doctrina sobre sistemas generales en cuanto que hay que partir de la regla general recogida en el artículo 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en el sentido de que la tasación de los terrenos expropiados se realiza de conformidad a su clasificación urbanística. Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», esto es, cuando estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos que pasen a formar parte del sistema general del municipio, en definitiva de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico (por todas Sentencia de 27 de Noviembre de 2012. Rec.1506/2010 ).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de ser adscrita al suelo urbano o al urbanizable.

La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso ahora debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Esta forma de abordar el problema presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad», discriminando por ello, "in peius" a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Abundando en lo dicho, reiteramos que nuestra jurisprudencia en cuanto a los sistemas generales que crean ciudad, ha tenido especial cuidado, en lo que a las vías de comunicación se refiere -cual es el caso-, de comprobar cuales se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias ( sentencias de 29 de abril de 2004 y 16 de junio de 2008 -casación 429/05 -).

En este orden de cosas, también hemos declarado que la circunstancia de que la obra en cuestión estuviese prevista en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio carece de relevancia, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad. Y es que esa previsión responde, como hemos señalado en sentencias de 1 de diciembre de 2008 -casación 5033/05 -, 9 de diciembre de 2008 -casación 4994/05 - y 23 de marzo de 2009 - casación 342/06 -, entre otras, a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal.

Por lo tanto, lo decisivo es que se acredite la integración de la vía en cuestión en el entramado urbano, contribuyendo de esta manera a crear ciudad.

Del mismo modo, y como decimos en nuestra Sentencia de 15 de octubre de 2013 (Rec.7130/2010) y esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones -entre otras, sentencias de 3 de noviembre de 2009 y 19 de marzo y 5 de abril de 2011 -, el carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia; o sea, es posible que un sistema general supramunicipal constituya una condición necesaria para expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados. Pero, una vez sentado esto, hay que añadir inmediatamente que esta Sala también ha dicho en múltiples ocasiones que un mismo sistema general supramunicipal puede contribuir a crear ciudad sólo en algunas de sus partes, mas no en otras. Así, una autovía de circunvalación puede quedar integrada en el entramado urbano sólo en ciertos tramos. De aquí se sigue que, a fin de determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, habrá que estar a las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta los rasgos que el proyecto que legitima la expropiación presenta en aquel preciso lugar.

Dicho esto, determinar si un sistema general se integra en la trama urbana o si es presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciudad es, esencialmente, una cuestión de hecho. En cuanto tal, corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que esta Sala tenga facultades revisoras más allá del supuesto extremo de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba.

Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre si los terrenos expropiados cumplen las indicadas condiciones a efectos de su tasación, teniendo muy en cuenta las características y afectación que el sistema general proyectado presenta en el lugar expropiado . Se trata entonces de una cuestión estrictamente fáctica orientada a la comprobación de si en el suelo expropiado se cumplen las indicadas condiciones para su valoración como urbanizable, lo que indefectiblemente conduce a un problema de valoración de la prueba.

La Sala de instancia, como en otros muchos pronunciamientos que han sido confirmados por este Tribunal, referidas a la misma vía pública y tramo, tiene por probado que esa infraestructura no crea ciudad, no favoreciendo a la población en general, ni integrándose en el entramado urbano. Consiguientemente, no habiéndose impugnado en sede casacional la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, que le lleva a tener por probado que la infraestructura no crea ciudad, debe concluirse que no se produce una vulneración de la jurisprudencia de esta Sala, a la que nos venimos refiriendo, por lo que el primer motivo de recurso debe ser desestimado. En este sentido, en relación a la misma vía pública y tramo, y ante idéntico motivo, citamos, por todas, nuestra Sentencia de 1 de julio de 2013 (Rec.2350/2011 ).

CUARTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos, en el que se alega una vulneración del art. 26 de la Ley 6/98 . La naturaleza del recurso de casación, en cuanto recurso de carácter extraordinario que es, nos obliga a examinar exclusivamente la concreta vulneración de norma o jurisprudencia que se imputa a la sentencia.

La imprecisión en la formulación del motivo, impide conocer cuál es la concreta vulneración que se esgrime en relación a dicho art. 26 de la Ley 6/98 , pareciendo deducirse que de facto, se está impugnando la valoración que el Tribunal "a quo" hace de las expectativas urbanísticas, que fija en un 300%, haciendo alusión a que en otros supuestos referidos al mismo proyecto, se han valorado a razón de un 400% sobre el valor del suelo.

No puede olvidarse en primer lugar, que nos hallamos en presencia de un recurso de casación ordinario y no de un recurso de casación para unificación de doctrina, pero es que además, como hemos dicho en reiterados pronunciamientos de esta Sala (por todas Sentencia de 8 de julio de 2013. Rec.2243/2011 , referida al mismo proyecto), el motivo solo podría prosperar, en su caso, si se hubiera impugnado la entidad de las expectativas que la Sala tiene por probada en los términos que se han transcrito, para lo cual, y tratándose de una cuestión de hecho, debería haberse impugnado la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia que le lleva a valorar aquellas en un 300%, aduciendo una supuesta arbitrariedad de la misma, sin que como decimos en nuestra antes citada sentencia de 1 de julio de 2013 , afirmaciones como la mera colindancia de fincas, no son suficientes sin más, para evidenciar una valoración arbitraria de la prueba, si no resultan acreditadas sus análogas características.

El segundo de los motivos, por tanto, ha de ser también desestimado.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Ganadería Priégola, S.A. y Geurco, S.A. contra Sentencia dictada el 26 de octubre de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con condena en costas a los recurrentes en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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