ATS 1507/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7811A
Número de Recurso1055/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1507/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 13/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 3/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Antequera, se dictó sentencia, con fecha 7 de febrero de 2014 , en la que se absuelve a Segismundo del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado, así como del de hurto por el que se le había acusado de forma alternativa por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Felicidad , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril, articulado en cuatro motivos: infracción de precepto constitucional, infracción de ley, error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto, mediante el escrito presentado por la Procuradora Dña. Marta Oti Moreno, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 252 del CP . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECRIM , se invoca error en la apreciación de la prueba. Los tres motivos están, en realidad, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero del recurso, se invoca la vulneración del derecho a la tutela efectiva. En el motivo segundo la recurrente alega infracción de ley, al concurrir los elementos del tipo de la apropiación indebida prevista y penada en el art. 252 del CP . En el motivo tercero, la recurrente no señala ningún documento a estos efectos casacionales, sino que realiza un análisis de los hechos denunciados.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En cuanto al error en la apreciación de la prueba, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión de los motivos planteados.

    Desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses. Pese a que la recurrente considera que el acusado cometió un delito de apropiación indebida, la Sala de instancia no ha llegado a la plena convicción de que así lo hiciera, y ello porque sin perjuicio del origen de los fondos existentes en la cuenta corriente emitida a favor tanto de la recurrente como del acusado cuando eran pareja, ambos podían disponer indistintamente de dichos fondos, con independencia de que hubieran hecho pactos de carácter particular en relación a qué cantidad de efectivo pertenecía a cada uno, lo que debería solventarse en la Jurisdicción civil.

    En definitiva, la Sala de instancia considera que nos encontramos ante una controversia de índole civil. Existe una disparidad de criterios y pareceres en el cumplimiento y ejecución de unos acuerdos pactados entre las partes, pero los hechos no pueden ser constitutivos de ilícito penal alguno. No cabe convertir en casación el simple incumplimiento en las obligaciones o dolo civil en dolo penal sin haber previamente oído al acusado absuelto. Tal posibilidad está vedada en esta instancia.

    Por otra parte la valoración de la prueba no cabe tildarla de irracional o ilógica y está lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad. La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una ejemplar ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación particular para respaldar sus imputaciones.

    Por otro lado, no se citan los documentos según los cuales, el Tribunal de instancia ha cometido error en la apreciación de la prueba, sino que lo que la recurrente cuestiona en dicho motivo es la valoración de la misma que ha realizado dicho Tribunal.

    Pero con independencia de la necesidad de rechazar esa pretendida quiebra de la coherencia lógica de la argumentación de la Sala de instancia, es obligado recordar -decíamos en las SSTS 2586/2007, 24 de abril , 1024/2007, 30 de noviembre y 120/2009, de 9 de febrero - los límites a la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los tres motivos por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

En el motivo cuarto del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 de la LECRIM .

  1. Según la recurrente, el Tribunal de instancia le ha causado indefensión al denegar el Presidente de la Sala numerosas preguntas efectuadas a ambas partes implicadas y al testigo.

  2. Según la jurisprudencia de esta Sala, las preguntas son impertinentes cuando se refieren a cuestiones que quedan fuera del proceso ( SSTS 169/2005 , 470/2003 entre otras). Para declarar la pertinencia de las preguntas formuladas es imprescindible que valorar su necesidad y relevancia y su causalidad con el fallo ( STS 1125/2005 ). De esta manera, lo importante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición ( STS 2612/2001 ).

  3. En el caso ahora examinado, la recurrente no explicita qué concretas preguntas fueron rechazadas por el Presidente del Tribunal, ni la importancia de las mismas para el resultado del juicio, ni si fueron consideradas impertinentes, capciosas o sugestivas y las concretas razones que la recurrente tiene para entender que no lo eran en realidad. No obstante alega, de forma general, que tenían que ver con el carácter violento del acusado, sus problemas con el alcohol y que era poseedor de un arma.

No se dan razones de ningún tipo en que fundamentar el vicio denunciado, no pudiendo entrar a analizar el presunto defecto alegado al no conocer el sentido de las preguntas denegadas, sin que sea bastante la simple remisión a las circunstancias descritas. El incumplimiento del requisito formal mencionado obliga a inadmitir forzosamente el motivo, a la vista de que no se han relacionado las preguntas que se impugnan y su vinculación con una posible indefensión de la recurrente. Aún así, las cuestiones acerca de las que versaban dichas preguntas no parecen pertinentes y es lógico pensar que en nada esclarecían los hechos objeto de este procedimiento.

El motivo, por ello, se inadmite con base en lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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