STS, 11 de Abril de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso6561/1991
Fecha de Resolución11 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Millán contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de febrero de 1991, en el recurso núm. 505/88. Siendo parte apelada las representaciones legales del Ayuntamiento de Esplugas de Llobregat y de la Inmobiliaria de la Zona Alta, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos las causas de inadmisibilidad de falta de reclamación previa en la vía administrativa y de cosa juzgada, propuestas, respectivamente, en nombre y representación del Ayuntamiento de Esplugas de Llobregat y de la entidad mercantil Inversiones Inmobiliarias de la zona Ata S.A. y que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Procurador D. Javier Manjarían Albert en nombre y representación de D. Millán contra los acuerdos adoptados por el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Esplugas de Llobregat de 9 de diciembre de 1987, por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle promovido por Inmobiliaria Mesmon, S.A., par ubicar tres viviendas agrupadas horizontalmente en la confluencia de la AVENIDA000 y la CALLE000 de la Urbanización Ciudad Diagonal de la citada población y contra acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del mencionado Ayuntamiento de 23 de diciembre de 1987, otorgando a la Entidad Inversiones Inmobiliarias de la Zonal Atal S.A. licencia para construir las precitadas viviendas en la parcela objeto de Estudio de Detalle, y desestiamción presunta de los recursos de reposición interpuesto contra los mencionados acuerdos, que se declaran ajustados a Derecho. No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Millán y como parte apelada las representaciones legales del Ayuntamiento de Esplugas de Llobregat y de la Inmobiliaria de la Zona Alta, S.A.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso, revocando la sentencia apelada y anulando y dejando sin efecto alguno los actos administrativos recurridos.

CUARTO

Continuado el mismo por los apelados, lo evacuaron asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimaron de aplicación, terminaron suplicando a la Sala, el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación confirmando la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte apelante; y la representación procesal de Inversiones Inmobiliarias de la Zona Alta, S.A., acuerde desestimar la apelación interpuesto y confirmar la sentenciaapelada, con expresa imposición de costas a la parte apelante por su temeridad.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta apelación la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de febrero de 1991 que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Esplugas de Llobregat de 9 de diciembre de 1987, aprobatorio del Estudio de Detalle promovido por Inmobiliaria Mesmon, S.A. para ubicar tres viviendas agrupadas horizontalmente en la confluencia de la AVENIDA000 y la CALLE000 de la Urbanización Ciudad Diagonal de dicha población y contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de ese Ayuntamiento, de 23 de diciembre de 1987, otorgando a la entidad "Inversiones Inmobiliarias de la zona Alta S.A.", licencia para construir las precitadas viviendas en la parcela objeto del Estudio de Detalle antecitado.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada y específicamente en cuanto directamente atañen a esta apelación, los señalados con los números 2º, 5º y 6º, que se reproducen a continuación: 2º.- Delimitado el perímetro de este proceso, en orden al enjuiciamiento y decisión de las peticiones formuladas por las partes, es conveniente consignar los hechos relevantes y con mayor presencia en el litigio: A) Con fecha 17 de julio de 1985, D. José Mestres Fernández, en nombre y representación de Inmobiliaria Mesmon, solicitó al Ayuntamiento de Esplugas de Llobregat licencia de obras para construir en la calle Jacinto Esteve esquina con Lluis Borrassa, un edificio aislado para tres viviendas.

  1. La licencia se otorgó de conformidad con el proyecto presentado mediante acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno Municipal, en sesión celebrada el día 9 de octubre de 1985) C) Contra el acuerdo referido en el apartado anterior -y también contra otros concediendo licencias en el sector de Ciudad Diagonal- la Asociación de Propietarios y Vecinos de la Urbanización Ciudad Diagonal, de la que era Presidente D. Millán , interpuso recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictándose sentencia núm. 348 de fecha 10 de julio de 1987, que ha adquirido firmeza, y en la que se desestima el recurso interpuesto y se declaran conformes a Derecho las resoluciones municipales impugnadas. D) En el fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia mencionada en el apartado anterior constan los párrafos del siguiente tenor literal ... el relacionado con la legalidad de las licencias impugnadas es obligado resolverlo en favor de las tesis de las demandadas por las siguientes razones. a) por que el articulo 343 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano considera como parcela independiente tanto el edificio aislado como el agrupado horizontalmente, b) porque ese precepto en ningún caso se refiere a "viviendas" sino a edificaciones, c) porque el artículo 339 contempla como tipo de ordenación el de "edificación aislada", d) porque el articulo 248.2 de las repetidas normas distingue entre "unidades independientes de residencia o vivienda "Y" unidades de edificación independiente" y e) porque el articulo 276 a) define a la vivienda unifamiliar como la situada en parcela independiente, en edificio aislado o agrupado horizontalmente a otro de vivienda o de distinto uso y con acceso exclusivo, todo lo cual conduce a que las licencias atacadas referidas a viviendas unifamiliares adosadas, en el sentido indicado, cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el citado articulo 343 en orden a superficie mínima de parcela, longitud mínima de frente de vial, ocupación máxima de parcela y separación a lindes y entre edificaciones , a estos efectos, las viviendas adosadas horizontalmente tienen la consideración de una única edificación aislada". E) Durante la tramitación del recurso contencioso administrativo reseñado en el apartado anterior, como consecuencia de informe de los Servicios Urbanísticos de la Corporación Metropolitana de Barcelona, el Ayuntamiento de Esplugas de Llobregat interesó de los titulares de las licencias objeto de dicho recurso jurisdiccional la redacción y presentación para su tramitación de estudios de detalle, dando lugar --por lo que interesa a estos autos, al acuerdo de fecha 9 de diciembre de 1987 del Pleno del Ayuntamiento ya citado aprobatorio de manera definitiva del estudio de Detalle promovido por D. Juan Mestre Monforme en representación de inmobiliaria Mesmón S.A. para la ubicación de tres viviendas agrupadas horizontalmente, en la finca sita en la confluencia de la Avda. Jaciento Esteva con la calle Luis Borrassa, de la Urbanización Ciudad Diagonal de la citada población . F) La Comisión de Gobierno del mismo Ayuntamiento en sesión celebrada el día 23 de diciembre de 1987 acordó aprobar el proyecto técnico aportado pro Dña. María José Roselló Rodríguez, en nombre y representación de Inversiones inmobiliarias de la Zona Alta S.A., para la construcción de tres viviendas adosadas en la confluencia de las calles referidas en el apartado anterior, que modifica el que sirvió de base para la concesión de la licencia de fecha 9 de octubre de 1985 a Inmobiliaria Mesmón, accediendo al cambio de titularidad de dicha licencia y con las mismas condiciones que constan en dicho acuerdo. G) El demandante, D. Millán interpuso recurso de reposición el día 22 de enero de 1988 contra el acuerdo de aprobación definitiva del Estudio de Detalle ante referido, y en 3 de marzo de 1.988 formuló recurso de interposición contra la autorización de la licencia de obras concedida a Inversiones Inmobiliariade la Zona Alta, S.A., descrita con anterioridad. 5º.- En el enjuiciamiento y resolución de las cuestiones de fondo debatidas entre las partes procesales deben ser tenidos en cuenta los precedentes razonamientos y, en consecuencia con ellos, estimar la vinculación que respecto de esta resolución significa el antecedente representado por la sentencia núm. 348/86, en cuyos Fundamentos de Derecho se afirma la legalidad de las licencias impugnadas y el cumplimiento de las previsiones, establecidas en los artículos 343, 339, 248 y 276

a), de las Normas urbanísticas del Plan General Metropolitano, sobre los conceptos de parcela independiente, "edificación aislada", distinción entre "unidades independientes de residencia o vivienda" y "unidades de edificación independiente", y cumplimiento en el caso de autos de los requisitos sobre superficie mínima de parcela, y separación a lindes entre edificaciones. De aquí, el rechazó que merecen los motivos de impugnación articulados por la parte demandante, con apoyo en alegadas infracciones de los preceptos antes citados, aunque se hayan formulado desde la perspectiva global de la demanda de ataque al estudio de detalle, con invocación del mandato contenido en el articulo 57.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo. 6º.- El Estudio de Detalle, regulado en los artículos 6.3 y 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 65 y 66 del Reglamento de Planeamiento, es un instrumento derivado que cumple funciones complementarias de las determinaciones del Plan y que no tiene carácter necesario. Los Estudios de Detalle, que mantendrán las determinaciones fundamentalesle del Plan, tienen como finalidad propia, de conformidad con los preceptos legales y reglamentarios antes citados, prever o reajustar el señalamiento de alineaciones y rasantes, así como la ordenación de los volúmenes. En el mismo sentido, el articulo 22.3 de la Normas urbanísticas del Plan General Metropolitano, destaca el carácter complementario del Estudio de Detalle, que está previsto, en los casos en que así lo dispongan las propias Normas y para precisar las condiciones de edificabilidad. este régimen jurídico no ha sido quebrantado por el Estudio de Detalle impugnado, en el que han sido respetados los requisitos formales y las determinaciones materiales o de fondo, para lograr la finalidad que le es propia, sin ocasionar perjuicios ni alterar las condiciones de ordenación de los predios colindantes -- como existe el articulo 14.3 de la Ley del Suelo--, habida cuenta que los perjuicios denunciados por el recurrente relativos a las luces, vistas y asoleamiento de su finca, no han sido justiciados convenientemente, por lo que la situación creada tiene su origen en el ejercicio del derecho de edificación de las parcelas contiguas a la del demandante.

TERCERO

Los Estudios de Detalle tienen una función simple de adaptación de los Planes Generales o Parciales, como pieza complementaria de los mismos, constituyendo el último escalón con relación a los Planes de Ordenación --sentencias de 26 y 29 de abril de 1985-- cumpliendo, pues, una función subordinada a los mismos. Se trata de un instrumento de planeamiento derivado, ejecutivo, que no integra un escalón de ordenación propia e independiente, siendo destacable su carácter de instrumento interpretativo en la aplicación de determinaciones ya concretadas y pormenorizadas en los Planes, careciendo por tanto de carácter innovativo e incurriendo en ilegalidad si se excediere de esa función subordinada y complementaria, intentando colmar un vacío de ordenación urbanística mediante la adopción de determinaciones originarias que son propias de los Planes, y sin olvidar --artículo 14 de la Ley del Suelo--que el contenido de los Estudios de Detalle, lo constituyen el señalamiento de alineaciones y rasantes y la ordenación de volúmenes, conforme a las especificaciones del Plan, si bien son admisibles pequeñas rectificaciones respecto del Plan parcial en relación con las alineaciones --sentencia de 30 de junio de 1989--, así como la concreción localizada de los usos previstos en el planeamiento superior --sentencia de 17 de junio de 1989-- y la creación de pequeñas vías públicas de acceso a los edificios cuya ordenación concreto se lleva a cabo a través del Estudio --sentencias de 25 de mayo de 1985 y 25 de septiembre de 1991--.

La parte apelante alega que se sometió al Ayuntamiento un Estudio de Detalle no requerido por el Plan Metropolitano, pero la redacción del mismo, fue una directa consecuencia del Informe de 21 de julio de 1982 emitido por los Servicios Urbanísticos de la Corporación Metropolitana de Barcelona, en virtud del cual el Ayuntamiento de Esplugas de Llobregat interesó a los propietarios respectivos de parcelas la correspondiente redacción y presentación para su tramite de los pertinentes Estudios de Detalle. Los objetivos del Estudio de Detalle aquí contemplado, expuestos en la Memoría del mismo, de acuerdo con los artículos 14 de la Ley del Suelo y 65 del Reglamento de Planeamiento son la adaptación topográfica del terreno, la ordenación de volúmenes previstos en el P.G.M. y las adecuadas precisiones sobre arbolado, plantaciones, cercados y pavimentos a establecer.

También la parte apelante considera ilegal la reconocida ubicación de tres viviendas unifamiliares adosadas en una parcela zonificada por el P.G.M. como suelo urbano Ordenación en edificación aislada Subzona VII: Unifamiliar (Clave 20 a/10), permitiéndose la ordenación en hilera. Mas todas estas objeciones tienen que ser desestimadas, en función del principio de unidad de doctrina por simple aplicación de lo dispuesto sobre tales extremos, en el mismo supuesto aquí contemplado, en la sentencia firme de la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 10 de julio e 1987, dictada en el recurso núm. 278/1986, que ya se pronunció categóricamente sobre tales extremos, tal comose indica en la sentencia apelada en interpretación de los artículos 343, 339, 248 y 276 de las Normas Urbanísticas del P.G.M.

En el informe de los Servicios Técnicos de Arquitectura y Urbanismo del antecitado Ayuntamiento, suscrito por su Arquitecto Municipal el 18 de agosto de 1987, tras extensos razonamientos sobre el contenido del Estudio concluye afirmado rotundamente que el Estudio de Detalle cumplimenta la normativa que le es de aplicación considerando asimismo correctos sus aspectos formales y de adaptación al entorno, sin que la parte apelante haya acreditado fehacientemente las denunciadas ilegalidades del meritado Estudio de Detalle.

CUARTO

También es impugnado en estos autos el Acuerdo del Ayuntamiento de Esplugas de Llobregat de 23 de diciembre de 1987, otorgando licencia de obra a "Inversiones Inmobiliarias de la Zona Alta S.A." para construir tres viviendas adosadas en la parcela objeto del citado Estudio de Detalle.

La cuestionada licencia se refiere a un proyecto de ejecución de obra, sobre la estructura preexistente de las tres viviendas adosadas de esa parcela, que ya habían sido autorizadas por la licencia concedida el 4 de octubre de 1985 y declarada conforme a derecho por la mencionada sentencia firme de la Audiencia Territorial de Barcelona de 10 de julio de 1987. Conforme a lo expresado en la Memoría del proyecto de obra, ahora cuestionado, se trata de una simple modificación del anterior proyecto ya autorizado para lograr características de habitabilidad más idóneas, sobre la estructura ya existente, de 3 viviendas unifamiliares adosadas compuestas de planta baja y dos pisos, con los criterios de aprovechamiento, volumetría señalados en las citadas Normas Urbanísticas.

Es claro que, como ha hemos dicho, tales circunstancias y condicionamientos fueron ya objeto de la pertinente licencia en su día, ratificada por la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, a cuyos pronunciamientos hemos de ajustarnos dada la firmeza de la meritada resolución judicial y su incuestionable ejecutividad.

Solo hemos de añadir, que si bien en el proyecto inicial se sobrepasaba la ocupación permitida del 30 por ciento en la planta sótano y la altura máxima admitida para la zona, tal como se indicaba en el informe de los servicios técnicos municipales de 23 de octubre de 1987, ello determinó la modificación del proyecto por el interesado, modificación que de acuerdo con el dictamen de los referidos Servicio Técnicos de Arquitectura y Urbanismo de 17 de diciembre de 1987, había subsanado las anomalías referidas en el anterior informe en lo que respecta a vivienda, ocupación y altura, lo que lógicamente determinó la concesión de la licencia aquí impugnada.

Todo lo expuesto, determina la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto pro la representación legal de D. Millán contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de febrero de 1991, dictada en el recurso núm. 505/88 la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

12 sentencias
  • STS, 27 de Noviembre de 2013
    • España
    • 27 Noviembre 2013
    ...de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), en relación con los Estudios de Detalle y reseña las SSTS de 31 de enero de 1994 y 11 de abril de 1996 , en relación con los En el segundo Fundamento concreta la cuestión planteada en los siguientes términos: " ... determinar si el Estudio de D......
  • STS, 30 de Julio de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 30 Julio 2008
    ...reiteración hemos confirmado jurisprudencialmente. Así, esta Sala ha puesto de manifiesto reiteradamente (SSTS de 24 de septiembre y 11 de abril de 1996 y las que en ella se citan), la función subordinada y contingente que respecto a aquellos otros instrumentos del planeamiento urbanístico ......
  • STSJ País Vasco , 9 de Febrero de 2000
    • España
    • 9 Febrero 2000
    ...del suelo, que extralimitan el contenido complementario de un Estudio de Detalle (STS de 7 de noviembre de 1987-RJ 8783/87, STS de 11 abril de 1996 -RJ La Sala considera, por tanto, que el Estudio de Detalle era un instrumento inadecuado para planificar el suelo, dada su situación de hecho,......
  • STSJ Castilla y León 447/2008, 12 de Septiembre de 2008
    • España
    • 12 Septiembre 2008
    ...resultaba necesario redactar un Estudio de Detalle que contenga la ordenación detallada de dicho ámbito, como precisan las sentencias del TS de 11 de abril de 1996, o de esta Sala de 20 de noviembre de 2003 El Estudio de Detalle que nos ocupa cumple y recoge todas las determinaciones que pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR