STSJ País Vasco , 9 de Febrero de 2000

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2000:693
Número de Recurso2529/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2529/96 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 147/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ DOÑA MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a nueve de Febrero de dos mil. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2529/96 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: Acuerdo de fecha 29.3.96 del Ayuntamiento de Ibarrangelu que acordó autorizar las obras solicitadas por Congotor S.L., para la construcción de siete viviendas, garages y trasteros en Elejalde.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente DON Arturo , representado y dirigido por el Letrado SR.RIOS BENGOECHEA.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE IBARRANGELU (VIZCAYA), representado por el Procurador SR.HIJON GONZALEZ y dirigido por el Letrado SR.VELA.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltmo. Sra. DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de junio de 1996 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Letrado SR.RIOS BENGOECHEA actuando en nombre y representación del recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de fecha 29.3.96 del Ayuntamiento de Ibarrangelu que acordó autorizar las obras solicitadas por Congotor S.L., para la construcción de siete viviendas, garages y trasteros en Elejalde; quedando registrado dicho recurso con el número 2529/96.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso, declarándose:

  1. la nulidad del Estudio de Detalle al que reiteradamente se ha hecho referencia en este escrito.

  2. la nulidad de la licencia de edificación concedida a Construcciones Congotor S.L. c) la ilegalidad de las obras realizadas al amparo de tal licencia nula.

  3. la obligación del Ayuntamiento de Ibarrangelu de adoptar las medidas oportunas para reponer el ordenamiento urbanístico conculcado a su estado original, antecedente al inicio de las obras.

  4. con imposición de las costas causadas a la administración municipal demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando el acuerdo recurido, y con expresa imposición de costas a la parte actora, por temeridad en la interposición del recurso.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 28/01/00 se señaló el pasado día 01/02/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con fecha 29.3.96 el Ayuntamiento de Ibarrangelu acordó autorizar las obras solicitadas por Congotor S.L., para la construcción de siete viviendas, garages y trasteros en Elejalde.

El recurrente, Sr. Arturo , articula las siguientes pretensiones en su demanda:

  1. que se declare la nulidad del Estudio de Detalle aprobado definitivamente el 12 de agosto de 1.988 y modificado por Acuerdo del Pleno de 10 de octubre de 1.989. Esta pretensión se articula mediante la interposición de un recurso indirecto, según se afirma, al amparo del art. 39.2 de la LJCA.

  2. que se declare la nulidad de la licencia de obras concedida a Congotor S.L. Los motivos de impugnación alegados son los siguientes:

    1. Respecto del Estudio de Detalle y su modificación:

    1. -se aprobó en un ámbito que, en el momento de su aprobación, no constituía suelo urbano. El recurrente sostiene que en la fecha de aprobación del ED, el suelo no reunía los requisitos para ser urbano, por falta de suministro suficiente de energía eléctrica.

    2. - conculca las prescripciones del Plan General Comarcal de Gernika-Bermeo:

  3. se exigía un ancho mínimo de parcela de 30 mts. y la parcela ordenada no mide por todos los lados un mínimo de 30 mts. b) no se cumple el destino del 30 % de la superficie dedicada a porches.

  4. se incumple la distancia de separación a calle impuesta por el P.G., que exige cuatro metros; el ED prevee dos metros del bordillo de la acera.

  5. no se cumple la separación a linderos en el caso de los edificios previstos; el Plan exige que la separación sea la mitad de la altura edificada y la altura mínima de los edificios previstos es de 10,5 mts., por lo que la separación debía ser de, al menos, cinco metros.

    1. - contiene parámetros que exceden del contenido propio de un ED, consumando una desviación de poder. Se alega que el ED contiene determinaciones propias de un P.G., realiza asignación pormenorizada de usos, realiza delimitación de zonas verdes y parques públicos, establece previsiones de cesión de dominio público, etc. B) Respecto de la licencia de obras concedida.

  6. establecida la nulidad del ED, deberá examinarse de acuerdo con las prescripciones del Plan General Comarcal de Gernika-Bermeo, en suelo calificado como Ensanche de Casco II. b) la licencia vulnera el Plan General Comarcal de Gernika-Bermeo:

    1. - no cumple el ancho mínimo de parcela.

    2. -no cumple la distancia exigida a la alineación de los linderos.

    3. -no cumple con la obligación de destinar a porches el 30 % de la superficie edificada en planta.

  7. se incumple la normativa urbanística vigente. Aún admitiendo que la parcela fuera suelo urbano en el momento de concesión de la licencia, había de tenerse en cuenta el art. 31 del RGU, y, en el caso concreto, el suelo sobre el que se actúa no cuenta con los parámetros fijados previamente que establece el art. 12.2.1 del TRLS/76. En la licencia se determina libremente que el uso pormenorizado de la parcela es el residencial, cuando la ficha de características de Ensanche de Casco II, permitía otros usos; se prescinde de otros usos posibles; no se establece cesión alguna de suelo de forma que se libera al propietario de sus deberes como titular de un suelo urbano; el Ayuntamiento ha determinado libremente las características de la construcción y del trazado de las redes generales dado que nada de ello se encontraba predeterminado en el Plan General Comarcal de Gernika Bermeo, que preveía un Plan Parcial que desarrollase sus determinaciones.

  8. falta de adquisición del 15 % de aprovechamiento edificatorio de la parcela.

    El Ayuntamiento de Ibarrangelu se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

    En primer lugar se alega la excepción prevista en el art. 533 de la LEC. Se argumenta que el recurrente no está planteando en realidad una cuestión de derecho administrativo, sino que pretende el cumplimiento de unos acuerdos privados. Se alega que interpusieron recurso contencioso administrativo contra la aprobación definitiva del ED de 12.8.88, y consecuencia del acuerdo extrajudicial, desistieron del mencionado recurso.

    En segundo lugar, se alega abuso de derecho en el ejercicio de la acción pública.

    En cuanto al fondo se alega:

  9. que la calificación del suelo (Ensanche de Casco II) del viejo Plan Comarcal, debe ser englobada dentro de Suelo de Reserva Urbana LS/76, que cumplía las exigencias del párrafo a) in fine del art. 2.1 del RDL 16/81, y debía ser reclasificada como suelo urbano al cumplir con las exigencias previstas; que no estableciendo el Plan Comarcal alineaciones y rasantes, se establecieron mediante el Estudio de Detalle, sin que fuera necesario el Plan Parcial porque el suelo tiene la clasificación de suelo urbano por aplicación de las previsiones del RDL 16/81.

  10. que el suelo contaba con todos los servicios exigibles para ser calificado como suelo urbano.

  11. en el momento de concesión de la licencia se habían aprobado provisionalmente las NNSS de Planeamiento; el Ayuntamiento tuvo en cuenta el art. 120 del RPU, y quiso cumplir no sólo con las determinaciones del Plan Comarcal, sino que las quiso conjugar con el nuevo planeamiento.

  12. se analizan los distintos parámetros:

    1. - superficie de la parcela: el proyecto cumple con el ED, NNSS, y P.G. 2.-ancho mínimo: el proyecto se ajusta al ED, las NNSS no establecen ancho mínimo y el P.G. establecía 30 m. Alega la teoría de los actos propios, al desistir el recurrente del recurso interpuesto.

    2. - ocupación de la parcela: el proyecto se ajusta al ED, y cumple con las NNSS y P.G. 4.-superficie construida: cumple con el ED, cumple con las NNSS según la interpretación del Ayuntamiento, y el P.G. no establece máximo.

    3. - volumen: cumple con ED, las NNSS no lo establecen, y cumple con el P.G. 6.- altura máxima a la cumbre: cumple con el P.G. y las NNSS.

    4. -altura máxima al alero: cumple con las normas.

    5. -Alineación a la calle: cumple con las NNSS y P.G. 9.- Alineación a linderos: cumple con las NNSS; el P.G. establece la mitad de la altura edificada; el Ayuntamiento interpreta que debe entenderse como mitad de la altura edificada pero allí donde concretamente estamos lindando, no al inicio de la propiedad del colindante.

    6. -Porches: se alega la teoría de los actos propios.

    El Ayuntamiento alega que sólo existe un punto donde las determinaciones se han superado: se han autorizado siete viviendas y el Estudio de Detalle establecía 5 viviendas. Se alega que el P.G. no marca ninguna densidad al respecto; y que como el Estudio de Detalle no puede marcar...

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