ATS 1483/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7803A
Número de Recurso946/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1483/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 30/2013, dimanante de Sumario 1/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Nules, se dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2014 , en la que se condenó "a Alejandro , como autor de un delito continuado de abusos sexuales, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas, a la pena de ocho de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con la prohibición de acercarse a Sofía ., a menos de 200 metros de su domicilio o lugar de trabajo, y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de diez años, desde la firmeza de la sentencia.

Se condena al procesado a indemnizar a A.L.SD., en la cantidad de 20.000 €, con abono del interés legal del art. 576 LEC .

Asimismo, se condena al procesado al pago de las costas de la presente causa." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Alejandro , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo de la Torre Lastres. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 74 del CP , en relación con el art. 66 del mismo texto legal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se refiere el motivo a la consideración del testimonio de la víctima como único fundamento irrefutable. Existen otros medios de prueba que suscitan dudas razonables sobre el relato de la víctima y con ello privan de objetividad a la certeza sobre la veracidad de la imputación -sic-, sin que se haya hecho mención a la declaración del acusado. Se alude al testimonio de la madre de la víctima, a que ésta nunca le relatara nada pese a que la situación se produjo durante nueve años. Se mencionan extremos de la declaración de la víctima, considerados contradicciones relevantes e incongruencias en aspectos sustanciales; se cuestiona la relevancia de la prueba testifical de referencia, se invocan móviles espurios en la víctima.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 426/2012, de 4 de junio ). La valoración del testimonio de la afectada compete al Tribunal de instancia, el cual en exclusividad y de la mano del art. 741 L.E.Cr determina la credibilidad de lo declarado. A esta Sala de casación le corresponde un control del proceso valorativo, al objeto de comprobar si se ha desarrollado por los cauces de la lógica, la ciencia o la experiencia, a efectos de juzgar sobre la credibilidad ( STS 06-02-14 ).

  3. El acusado es padre de Sofía ., nacida el NUM000 -92 como fruto de la unión more uxorio con Natalia .; sin embargo, no empezó a convivir con su hija y la madre de ésta hasta que la menor hizo la primera comunión en el año 2.000, haciéndolo en el domicilio común. Desde fecha imprecisada del año 2.000, generalmente los fines de semana y predominantemente los sábados aunque trabaja también algún domingo, nada más terminar de comer a eso de las 15.00 horas, Natalia , la madre, aprovechaba para echarse sola la siesta durante una hora aproximadamente en la habitación, quedándose la hija menor Sofía en el salón viendo la televisión en el sofá acompañada de su padre, el acusado, quien, guiado por un ánimo libidinoso, empezó a tocar a su hija por los pechos y zona genital en contra de su voluntad y valiéndose de su ascendencia y el carácter autoritario que generalmente mostraba. Tras la menarquía de Sofía a la edad de 12 años, el acusado acentuó y cambió el tipo de abordamientos sexuales prevaliéndose de su autoritarismo que anulaba la voluntad de la niña, siempre en el mismo momento y de la misma forma: se bajaba el pantalón, y le bajaba la ropa a ella, poniéndose encima y penetrándola con su pene vaginalmente pero cuidando de eyacular fuera de la misma, acabando rápidamente y mandando a la menor que se le lavara o limpiara. Lo hacía en el mismo sofá o en una especie de sofá-cama auxiliar o colchón plegable que estaba al lado. La menor era contraria a tales practicas de su padre, en las que en ocasiones le hizo daño en las muñecas al sujetarla, pero lo soportó confiada de que terminarían algún día, no comunicándolo a su madre ni a la psicóloga a la que iba, aunque sí en una ocasión en el vestuario del colegio le dijo a una amiga, ante el interés de ésta por un moratón que presentaba Sofía en un muslo, que su padre abusaba de ella. El 23-01-09 la joven, ya imposibilitada de soportar las prácticas sexuales semanales de su padre y oprimida por el carácter autoritario de éste, que deseaba controlar en exceso sus salidas, formas de vestir, etc., acompañada por la psicóloga que en su día la trató y a quién se lo acababa de contar, le denunció por las prácticas sexuales a que su padre la sometía.

La sentencia explica que la prueba básica de estos hechos es la declaración de la víctima; apta y creíble, en cuanto no se constata móvil espurio para atribuir la conducta al acusado de no ser la misma cierta, desechando la sentencia como tal la finalidad de "librarse" del control autoritario del acusado, valorando para ello entre otras cosas, el carácter conformista de la menor -a juicio de la psicóloga y la perito- y la lógica evolución de la misma hasta sentir como insoportable la conducta sufrida durante años. Por otro lado, se corrobora su relato acerca de las prácticas sexuales denunciadas, porque mucho antes de su denuncia, en 2008 contó espontáneamente a una compañera de clase, testigo que era menor de edad como la víctima en la época de los hechos, que su padre abusaba de ella, cuando aquélla le preguntó por un hematoma que la víctima tenía en la pierna; y cuando la compañera le preguntó por qué no denunciaba manifestó que porque era su padre. Se razona en sentencia cómo la joven acudió a la psicóloga -a la que se había derivado el caso como situación de riesgo, cuando la familia acudió anteriormente al SEAFI- en vez de a su madre, antes de dar el paso de denunciar; la perito, por su parte, consideró el testimonio "bastante creíble", dando al efecto las explicaciones oportunas. Del mismo modo, los forenses percibieron el relato como muy probablemente creíble, afirmando el Tribunal sentenciador que la testigo le confirió absoluta confianza desde el plano de la percepción personal que la inmediación confiere.

Frente al análisis que ofrece la sentencia recurrida, las alegaciones del motivo carecen de virtualidad alguna para refutar la convicción sobre lo ocurrido, a la vista de las pruebas expuestas, pues la pretensión de sustituir la valoración de la Sala de instancia por la propia del recurrente carece de contenido casacional y no muestra ni ausencia de prueba ni irracionalidad en dicha valoración.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 74 del CP , en relación con el art. 66 del mismo texto legal .

  1. Alega el recurrente que se ha producido una doble valoración en la imposición de la pena; la edad de la menor se encuentra embebida en el subtipo agravado del art. 181.1 apartado 2 del CP , siendo procedente por aplicación del art. 74.1 del CP fijar la pena en su mitad superior, de siete a diez años. Apreciada la atenuante de dilaciones indebidas, el margen penológico comprende de siete a ocho años y seis meses de prisión, procediendo imponer la pena de siete años.

  2. Esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, como la nº 389/97, de 14 de marzo , ó nº 555/2.003, de 16 de abril , que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

  3. El motivo aduce que se ha incurrido en una doble valoración de la edad de la menor al fijar la pena en ocho años de prisión; el Tribunal razona la pena impuesta en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida; dice, al efecto, que el delito de abuso sexual con penetración vaginal de los arts. 181.1 y 2, en relación con el art. 182.1 y 2 del CP (en la redacción anterior a la reforma del CP por Ley Orgánica 5/2010) supone un arco punitivo de cuatro a diez años, que por efecto de la continuidad delictiva prevista en el art. 74.1 del CP , procede imponer en su mitad superior, o sea de siete a diez años. Añade que como consecuencia de la obligada apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 66.1 del CP ), la franja dosimétrica queda situada entre siete años y ocho años y 6 meses de prisión. A igual conclusión ha llegado el recurrente. En este punto, el Tribunal razona que considera procedente la pena de ocho años, pues hubo un momento (hasta los 13 años) en que existió un añadido prevalimiento que hubiera podido significar mayor pena, y cuya mayor antijuricidad no cabe obviar.

El Tribunal ha fijado la pena dentro del margen legal y ha optado por individualizarla en la forma vista, sin que el resultado resulte desproporcionado; pues se han valorado las circunstancias concurrentes, dado que se trata del padre de la menor víctima de los hechos, quien, según razona en otro lugar la sentencia, se prevalía de su carácter autoritario para todo en relación con su hija, hasta el punto que hubo intervención psicológica por el SEAFI en lo que era el tema relacional con la hija, según indicó la testigo Juana . Y tal superioridad no sólo derivada de su condición de padre, sino de cómo utilizaba éste las facultades inherentes a tal condición, sugestionando a la menor, significaron que ésta sufriera hasta los 17 años los abordamientos sexuales abusivos.

No se constata la infracción legal denunciada ni la vulneración del principio non bis in idem.

Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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