ATS, 14 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:7796A
Número de Recurso132/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En fecha 15 de noviembre de 2013 se presentó ante el decanato de los Juzgados de Bilbao y por la representación procesal de "BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", demanda de JUICIO VERBAL en ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro y en reclamación de la suma de 265,52, con base en accidente de circulación acaecido el día 10 de junio de 2013 en la calle Patio Valentín de Berriotxoa de Bilbao, contra "ZURICH INSURANCE SUCURSAL ESPAÑA", aseguradora del vehículo supuestamente causante del accidente con domicilio en Barcelona, Vía Augusta nº 200, y contra "AUTO TRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, S.A." y DON Mario , propietaria y conductor, respectivamente, de dicho vehículo y domiciliados, ambos, en Madrid, PASEO000 nº NUM000 , al haber abonado la actora el importe de la reparación de los daños materiales sufridos en el accidente por el vehículo por ella asegurado. En dicha demanda se sostiene corresponder su conocimiento a los Juzgados de Bilbao por ser los del lugar en el que ocurrió el accidente de circulación.

SEGUNDO .- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, que lo registró con el nº 1361/2013, por diligencia de ordenación de fecha 19 de diciembre de 2013 se acordó oír a la demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto, dado que no se ejercitaba una acción de responsabilidad por daños y perjuicios de la circulación sino una acción de repetición.

TERCERO .- Evacuando dicho trámite, la demandante mantuvo corresponder la competencia al Juzgado de Bilbao, en tanto que el Ministerio Fiscal manifestó su conformidad con la declaración de incompetencia que se proponía.

CUARTO .- Con fecha 11 de abril de 2014 la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao dictó auto declarando su falta de competencia territorial, considerando territorialmente competentes a los Juzgados de Primera Instancia de Madrid y Barcelona, al no ser de aplicación la regla contenida en el art. 52.1.9º LEC , sino las reglas generales contenidas en los arts. 50 y 51 LEC , y acordando requerir a la parte demandante para que manifestara a qué Juzgado deseaba se remitieran las actuaciones.

QUINTO .- Habiendo manifestado la parte demandante su preferencia por los Juzgados de Barcelona, mediante diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado decano de dicha circunscripción.

SEXTO .- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, que las registró con el nº 599/2014, se dictó diligencia de ordenación de 25 de junio de 2014 acordando oír a la demandante personada y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto, al tratarse de una demanda en la que se ejercita por la aseguradora la acción del art. 43 LCS .

SÉPTIMO .- Evacuando dicho trámite, el Ministerio Fiscal dictaminó que debía mantenerse la competencia del Juzgado de Barcelona para el conocimiento del litigio, ya que, ejercitándose en el procedimiento la acción de repetición del art. 43 LCS , eran de aplicación las reglas contenidas en los arts. 50.1 y 51.1, en concordancia con el art. 53, todos ellos de la LEC , y constaba que la actora había optado por interponer la demanda ante los Juzgados del domicilio de la aseguradora codemandada que se encontraba en Barcelona; en tanto que la parte demandante sostuvo igualmente la competencia del Juzgado de Barcelona, al no ser de aplicación conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo la regla contenido en el art. 52.1.9º LEC , sino las reglas generales contenidas en los arts. 50 y 51 LEC .

OCTAVO .- Con fecha 25 de julio de 2014 , la titular del Juzgado de Barcelona dictó auto declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo para resolver el conflicto negativo de competencia.

NOVENO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 132/2014, ante la que se ha personado la parte actora por medio de la procuradora Dª María Jesús Mateo Herranz, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, pues en el presente caso no es de aplicación la regla contenida en el art. 52.1.9º LEC sino las reglas generales contenidas en los arts. 50 y 51 LEC y, habiendo varios demandados, la del art. 53.2 LEC , habiendo elegido la actora el Juzgado de Barcelona y no los de Madrid.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El presente conflicto negativo de competencia territorial, planteado como está entre el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao y el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, ha de resolverse, de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal y aplicando el criterio seguido por esta Sala, entre otros, en autos de 12 de enero de 2010 (conflictos nº 335/2009 y nº 316/2009 ), 19 de enero , 20 de abril , 8 de junio y 10 de noviembre de 2010 (conflictos nº 376/2009 , nº 36/2010 , nº 58/2010 y nº 474/2010 , respectivamente), 6 de noviembre de 2012 ( conflicto nº 126/2012 ), 8 de enero de 2013 ( conflicto nº 195/2012 ) y 8 de julio de 2014 ( conflicto nº 82/2014 ), declarando la competencia del Juzgado de Barcelona. La acción ejercitada en el presente caso no es la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación contemplada a efectos de competencia en el art. 52.1.9º LEC , sino una acción de repetición de una compañía aseguradora que habiendo abonado el importe de tales daños a su asegurado, al amparo del art. 43 LCS , repite lo pagado frente al conductor, propietaria y aseguradora del vehículo supuestamente causante de los daños, por lo que resultan aplicables las reglas generales de los arts. 50 y 51 LEC , al no presentar la acción ejercitada especialidad alguna, resultando competente para conocer del litigio el tribunal del domicilio de la parte demandada, en este caso, en que la demanda se presenta frente a tres demandados cuyos domicilios pertenecen a dos distintos partidos judiciales, Madrid y Barcelona, el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, al haber hecho la parte actora a favor de dicho Juzgado la elección a que se refieren los arts. 53.2 y 58 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao.

  4. ) Y notificarlo a la parte personada ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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