STS, 9 de Mayo de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso963/1992
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 963/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Puertollano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 31 de julio de 1992, en el recurso núm. 1321/90. Siendo parte recurrida la representación procesal de Electrosur S.C.L. y Construcciones Fuencasas, S.C.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso interpuesto por la Unión Temporal de las Empresas Electrosur, S.C.L, y construcciones Fuencasa, S.C.L., contra la denegación presunta por silencio administrativo por el Excmo. Ayuntamiento de Puertollano de su reclamación de 51.592.302 ptas., debemos declarar y declaramos nula por contraria a Derecho tal denegación, debiendo el Ayuntamiento de Puertollano, practicar liquidación definitiva en el contrato de que dimana este recurso, partiendo del precio cierto de 107.478.000 ptas., en el que deberán entenderse incluidos los conceptos de Gastos Generales, Beneficio Industrial e I.V.A., y del abono municipal de 95.265.673 ptas., sin perjuicio de lo que resulte y se acredite en ejecución de sentencia sobre las sumas devueltas o a devolver por el Ayuntamiento al Instituto Nacional de Empleo; todo ello sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Ayuntamiento de Puertollano presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia dando lugar al recurso de casación y casando la resolución recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se venga a desestimar el presente recurso, confirmando en todos su términos la indicada sentencia.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICINCODE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación legal del Ayuntamiento de Puertollano se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 31 de julio de 1992 que estimó en parte el recurso interpuesto contra la resolución denegatoria presunta por silencio administrativo de la reclamación a dicho Ayuntamiento, a resultas de la ejecución del contrato de las obras de construcción del "Recinto Ferial Segunda Fase".

La sentencia recurrida decretó que el Ayuntamiento debe practicar liquidación definitiva en el contrato de que dimana esta litis, partiendo del precio cierto de 107.478.000 ptas., en el que se entienden incluidos los conceptos de gastos generales, beneficio industrial e I.V.A., y del abono municipal de 95.265.673 ptas., sin perjuicio de lo que resulte y acredite en ejecución de sentencia sobre las sumas devueltas o a devolver por el Ayuntamiento al I.N.E.

SEGUNDO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 47 y 142 de la Ley de Contratos del Estado y de las sentencias del Tribunal Supremo --Sala 3ª-- de 4 abril y 18 de julio de 1990, que en esencia vienen a expresar, tanto esos preceptos como las sentencias indicadas, que el contratista tiene derecho al abono de la obra realmente ejecutada.

El motivo de casación ha de ser desestimado porque como dispone el artículo 111 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local de 18 de abril de 1986 las Entidades Locales pueden concertar los contratos, pactos o condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de la buena Administración, y deberán cumplirlos a tenor de los mismos.

Tales pactos o condiciones, plasmados en el presente supuesto en el pliego de cláusulas económico-adminsitrativas, y el contrato celebrado entre las partes formalizado el 4 de agosto de 1988, acompañados con la contestación de la demanda --folios 41 a 46 de los autos de instancia-- establecen claramente la obra e instalación a realizar, el plazo de ejecución, el precio cierto del contrato en 107.478.000 ptas. y la forma de pago, sucesivamente, mediante la presentación de las certificaciones de obra ejecutada y de las facturas de los servicios o suministros.

De todo lo actuado y probado en estos autos, la parte ahora recurrida efectuó las obras convenidas en el plazo pactado, sin que exista ninguna prueba en contrario, sobre tales extremos, y partiendo de tal base fáctica, es llano que el Ayuntamiento recurrente, tiene la obligación de satisfacer el precio cierto del Contrato de 107.478.000 ptas., con arreglo precisamente a los preceptos legales y jurisprudencia señalada como infringida por el Ente Local, ya que es el derecho del contratista, a que se le abone la obra pactada y ejecutada, por el precio convenido, tal como indican tales preceptos de los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado y 142 de su Reglamento, sin que el hecho de que el precio se vaya satisfaciendo en pagos parciales a la presentación de las sucesivas certificaciones de obra o recibo, incida sobre la obligación esencial del precio cierto convenido, que ha de ser completado en su caso, al efectuarse la liquidación final del mismo.

Es por ello, que como acertadamente se indica en la sentencia recurrida, ha de partirse de ese precio de 107.478.000 ptas. a los efectos de practicar la liquidación definitiva.

En consecuencia, es procedente desestimar el motivo casacional alegado, lo que conduce a la declaración de no haber lugar al recurso de casación aquí formulado.

TERCERO

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, al no estimarse procedente el único motivo de casación invocado procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Puertollano contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1992, en el recurso núm. 1321/1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Castilla-La Mancha, condenándose a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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