ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:7778A
Número de Recurso319/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 846/2011 la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª) dictó Auto, de fecha de 2 de octubre de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de "NÁUTICA Y DEPORTES CANARIAS, S.L." contra la Sentencia con fecha de 9 de mayo de 2013 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por la Procuradora Dª. Jessica García Viera, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja trae causa de un juicio ordinario de reclamación de cantidad cuya cuantía no supera los 600.000 euros, con la consecuencia de que su acceso a la casación viene determinada por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC lo que conlleva la exigencia de la debida justificación del interés casacional, bien por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales o bien por no existir jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art, 487.3 LEC ).

  2. - Pese a las alegaciones formuladas por la recurrente el queja, este recurso no puede prosperar. Examinando en primer término el recurso de casación, incurre en las siguientes causas de inadmisión: a) Falta de cumplimiento de los requisitos necesarios en el escrito de interposición del recurso ( artículo 483.2.2º de la LEC ). Si se observa el recurso de casación cabe concluir que aparece formulado a modo de escrito de alegaciones, comprendiendo en un solo motivo la acumulación de varias infracciones heterogéneas, lo que ya de por si genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada ( artículo 481.1 de la LEC ), se añade la infracción de toda una normativa sectorial (orden de 23/5/1995), la mezcla de cuestiones procesales ( arts. 12 y 72 de la LEC ) que quedan fuera del ámbito del recurso de casación con otras sustantivas, sin que se llegue a expresar con claridad de cuál es la jurisprudencia que se solicita que esta Sala fije o declare infringida, lo que determina la concurrencia de la segunda causa de inadmisión por: b) falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación por interés casacional ( artículo 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), pues si bien se citan varias sentencias de esta Sala como fundamento del interés casacional que se alega, no se identifica con claridad la doctrina jurisprudencial infringida, ni se razona adecuadamente cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que determina que además se incurra en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3º de la LEC ).

    En definitiva, no se justifica la existencia de interés casacional, según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, siendo la doctrina del Tribunal Constitucional bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ).

  3. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la interposición del recurso.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Jessica García Viera, en nombre y representación de "NÁUTICA Y DEPORTES CANARIAS, S.L.", contra el Auto de fecha de 2 de octubre de 2013 por el que la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4 ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal con fecha de 9 de mayo de 2013, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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