ATS, 30 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:7775A
Número de Recurso116/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En fecha 26 de abril de 2013 se interpuso, ante el Juzgado Decano de los de Vera y por la representación procesal de la entidad FINANZA BANCO DE CRÉDITO demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual de contrato de préstamo, solicitando que se condenara a los demandados, D. Lucio y D.ª Elsa al pago de la suma de 34.848,54 euros de principal, más intereses que se devengasen hasta su pago al tipo pactado del 29%. Dicha demanda fue turnada y correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de vera, que la registró como juicio ordinario n.º 640/13 en el que se dictó diligencia de ordenación de fecha 28 de mayo de 2013 acordando oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de dicho Juzgado. La parte actora presentó escrito de alegaciones solicitando la confirmación de la competencia, y, en igual sentido, el Ministerio Fiscal informó considerando competentes a los juzgados de Vera, por tener allí su domicilio uno de los demandados, y constar que el anterior procedimiento monitorio seguido contra ellos, iniciado ante los Juzgados de Molina de Segura, fue archivado tras constarse que los demandados tenían su domicilio fuera de dicho partido judicial. Pese a ello, por auto de fecha 24 de marzo de 2014 el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vera declaró su falta de competencia territorial, remitiendo las actuaciones a los juzgados de Molina de Segura (Murcia).

SEGUNDO .- Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de los de Molina de Segura y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de dicha localidad, en fecha 9 de abril de 2014 se dictó auto declarando su falta de competencia territorial, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo para resolución del conflicto de competencia. En su fundamentación se argumentó, en síntesis, que, tratándose de una reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un contrato de préstamo, no era de aplicación el fuero especial imperativo del art. 52.2 sino el general de las personas físicas del art. 50 LEC , y que en esta situación, en la medida que dicho fuero legal solo es aplicable en defecto de sumisión expresa o tácita, el órgano judicial no podía apreciar de oficio su falta de competencia, la cual cabía únicamente plantear mediante declinatoria.

TERCERO .- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 116/2014 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado, en línea con los razonamientos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Molina de Segura, que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el nº 2 de Vera pues, al no regir ningún fuero imperativo del art. 52 LEC , siendo la acción ejercitada de carácter personal, rige el fuero general de las personas físicas que tiene carácter prorrogable, resultando de aplicación tan solo en defecto de sumisión expresa o tácita por lo que solo es posible apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria de parte legítima, conforme lo dispuesto en el art 59. LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de los de Vera (Almería) y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de los de Molina de Segura (Murcia), en un proceso ordinario en que se ejercita acción personal de reclamación de cantidad, de naturaleza contractual por derivar de un contrato de préstamo, cuyo incumplimiento se aduce para ejercitar la facultad de vencimiento anticipado contenida en el propio contrato.

SEGUNDO .- El presente conflicto debe resolverse declarando la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera (Almería) aunque por razones distintas de las indicadas por el Fiscal en su informe.

Ciertamente, según el artículo 59 de la LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. En consecuencia, si entendiéramos que el art. 52.2 LEC no resulta de aplicación sino el fuero general de las personas físicas ( art. 50 LEC ), la solución sería considerar competente al Juzgado de Vera por haber apreciado indebidamente de oficio su falta de competencia.

Sin embargo, dicho precepto ( art. 59 LEC ) no es de aplicación en este caso pues la acción ejercitada, de naturaleza personal, deriva de un contrato de préstamo suscrito entre las partes el cual, pese a la opinión del Fiscal, sí se encuentra entre las acciones incluíbles en los fueros imperativos del artículo 52 LEC , en concreto, en el apartado 2 de dicho precepto puesto que el mismo alude literalmente a litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como a contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública y examinada la documental obrante (contrato de préstamo aportado como documento 1) se puede observar que el importe concedido (26.000 euros) fue entregado directamente por la entidad financiera demandante a la entidad «Huertas Motor, S.A.», siguiendo instrucciones de los prestatarios, lo que permite racionalmente concluir que se trató de un contrato de préstamo destinado a financiar la adquisición de un vehículo de motor o bien mueble corporal.

Por tanto, el Juzgado de Vera estaba facultado para examinar de oficio su competencia. No obstante, siendo de aplicación el fuero especial del art. 52.2 LEC que establece como fuero de naturaleza imperativa el domicilio del demandado, y a la vista de la doctrina de esta Sala recogida, entre otros en AATS de fechas 8 de febrero de 2007, conflicto nº 6/07 , 19 de junio de 2007, conflicto nº 53/07 , 15 de junio de 2010, conflicto nº 160/210 , 3 de diciembre de 2013, conflicto nº 193/2013 , 21 de enero de 2014, conflicto nº 213/2013 y 18 de febrero de 2014, conflicto nº 226/2013 , el presente conflicto de competencia territorial debe resolverse igualmente en favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vera, en este caso, porque consta en autos que uno de los demandados, el Sr. Lucio tiene su domicilio en la localidad almeriense de Cuevas de Almanzora, perteneciente a dicho partido judicial, habiéndose archivado el anterior monitorio intentado por no residir los prestatarios en el partido de Molina de Segura.

LA SALA ACUERDA

Resolver el conflicto negativo de competencia territorial, en este asunto, declarando que la misma corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vera (Almería), con remisión de las actuaciones.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Molina de Segura (Murcia), a los exclusivos efectos de su registro.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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