ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:7759A
Número de Recurso2528/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Agueda , presentó el día 5 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 6 de septiembre de 2013 aclarada por auto de 4 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 240/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 502/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero.

  2. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2013 tener por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D.ª Agueda , mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 15 de noviembre de 2013, se personó en concepto de parte recurrente. El procurador D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de Sundial Properties España, S.L., mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 27 de noviembre de 2013, se personó en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de julio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de julio de 2014, la parte recurrida manifiesta su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 21 de julio de 2014, la parte recurrente manifiesta su oposición a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo acreditado el interés casacional alegado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercitaba con carácter principal una acción declarativa de la condición de usufructuaria vitalicia de una vivienda y, con carácter subsidiario, se reconociese la existencia de un contrato verbal de comodato sobre la citada vivienda, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, lo que exige acreditar debidamente la existencia de interés casacional.

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el motivo primero se alega que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de esta Sala que mantiene que el sistema espiritualista es el que informa el ordenamiento jurídico español, de manera que la forma verbal es válida para cumplir la forma exigible para comprometer el usufructo de un inmueble, citando la infracción del art. 468 del CC en relación con los arts. 1278 , 1279 y 1280 del CC que regulan la forma de los contratos y las SSTS de fechas 19 de febrero de 2004 , 27 de febrero de 1999 , 5 de enero de 2012 , 31 de mayo de 2006 y 21 de diciembre de 2006 como exponentes de la doctrina jurisprudencial antes referida. En el desarrollo del motivo la recurrente argumenta que la sociedad recurrida tiene como patrimonio bienes procedentes de la herencia del padre de las administradoras de la misma, que son sus hijas y otros que ella aportó de manera prácticamente gratuita, debiendo de flexibilizarse ante esta relación familiar el rigor formal de los posibles acuerdos que se celebren, admitiendo los verbales y, en concreto, el usufructo convenido a su favor.

    En el segundo motivo se alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 20 de febrero de 2012 y 15 de julio de 2011 , respecto a la existencia de causa onerosa por cuanto la ausencia de precio no supone que el negocio sea gratuito o que no tenga causa, debiendo tenerse en cuenta lo establecido en los arts. 1277 y 1274 del CC que se consideran infringidos. En síntesis, en el desarrollo del motivo la recurrente parte de que el usufructo convenido no lo fue gratuitamente, sino que ella como titular del dominio en el momento de cederlo retiene o se reserva el usufructo a través de un convenio verbal con sus hijos, reconociéndose el mismo a cambio de permitir a sus hijos disponer de algún patrimonio suyo y de su fallecido esposo.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en los dos motivos del recurso de casación, este debe ser inadmitido por inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que la sentencia no se opone a la jurisprudencia de esta Sala, cuyos criterios jurídicos solo pueden determinar una modificación del fallo omitiendo los hechos declarados probados. En efecto, en el primer motivo la recurrente parte de que no eran necesarias las formalidades para comprometer el usufructo de un bien inmueble, pudiendo realizarse verbalmente y adquirir plena eficacia y valor atendiendo al carácter espiritualista que inspira nuestra legislación contractual, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida, confirmando la apreciación y valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia, concluye que no ha quedado acreditado que se hubiera constituido a su favor un usufructo o comodato sobre la citada finca, no bastando para concluir que se convino un usufructo vitalicio a favor de la demandante de forma verbal con la declaración efectuada en tal sentido por uno de sus hijos que antes fuera administrador único de la entidad recurrida y que siendo ahora socio junto con sus hermanos se encuentra enfrentado con alguno de ellos.

    En el segundo motivo, la parte recurrente defiende también la no necesidad de formalidad alguna, al rebatir que el usufructo convenido fuera un negocio gratuito, manteniendo que la cesión fue onerosa al suponer la renuncia y aceptación de conversión de un derecho proveniente de la participación de la herencia del fallecido marido de la demandante y de su liquidación de gananciales, puesto que de otro modo, sus hijos no habrían podido disponer de patrimonio alguno mientras viviera. Este motivo también debe ser inadmitido por inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que la sentencia no se opone a la jurisprudencia de esta Sala, cuyos criterios jurídicos solo pueden determinar una modificación del fallo omitiendo la razón decisoria y los hechos declarados probados. En efecto, como así dice la sentencia recurrida, no ha quedado acreditada la constitución verbal en favor de la demandante de un derecho de usufructo sobre la vivienda cuestionada, pero es que, como dice la sentencia recurrida a mayor abundamiento, aun en el caso de que se hubiera acreditado la existencia de un usufructo vitalicio de carácter verbal, la doctrina aplicable sería la contenida en STS de 22 de abril de 2013 que reitera que la constitución del usufructo sobre un inmueble a título gratuito es un negocio jurídico que tiene la naturaleza de un acto de liberalidad que supone la existencia jurídica de una donación, por lo que es exigible su constitución en escritura pública como requisito determinante de su validez por aplicación del artículo 633 CC , por lo que la doctrina invocada por la recurrente sobre la libertad de forma para la constitución del usufructo no pueden extrapolarse al caso que nos ocupa. En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación desde una contemplación de los hechos y una ratio decidendi diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida y que sirve de apoyo a las conclusiones obtenidas que deben mantenerse incólumes en casación, con la consecuencia de que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria siendo por tanto el interés casacional alegado inexistente.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, que no son más que una reiteración de lo ya expuesto en el escrito de interposición y consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  6. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Agueda contra la sentencia dictada, con fecha 6 de septiembre de 2013 aclarada por auto de 4 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 240/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 502/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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