STS, 1 de Abril de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso5949/1991
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 18 de febrero de 1991, en los autos núm. 514/88. No compareciendo la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por Dña. Diana contra el acuerdo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de 4 de diciembre de 1987 que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de la comisión ejecutiva del mismo organismo de 11 de noviembre de 1986 por la que se exigió a la recurrente el pago de 1.839.429 pesetas, declaramos la nulidad de dichos actos por ser contrarios al ordenamiento jurídico. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal del la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por lo que, estimando el presente recurso, revoque la apelada, declarando en su lugar ser ajustado a Derecho los actos recurridos relativos a reintegrar de gastos pro ejecución subsidiaria de obras por motivos de seguridad.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 18 de febrero de 1991 que estimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 11 de noviembre de 1986 ratificado en alzada por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo el 4 de diciembre de 1987, en virtud de los cuales se exigía a la aquí apelada Dña. Diana el abono de 1.839.429 ptas., importe de las obras llevadas a cabo en ejecución subsidiaria por dicha Gerencia, ante la falta de realización por la propiedad de esas obras ordenadas, por motivos de urgencia, en la resolución de 30 dediciembre de 1985 ratificada en alzada el 3 de abril de 1986, resoluciones que fueron anuladas por la sentencia de esa misma Sala de Sevilla de 2 de mayo de 1989, confirmada por la de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1.995.

SEGUNDO

Se aceptan integramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que literalmente reproducidos expresan lo siguiente: 1º.- Por resolución de 30 de diciembre de 1985 la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla ordenó a la aquí recurrente, Dña. Diana , la realización de obras en la finca sita en CALLE000 , número NUM000 , de Sevilla, consistentes en el derribo del forjado de cubierta y su reedificación, contra el que interpuso recurso de alzada que fue desestimado por otra resolución de 3 de abril de 1986, contra la que formuló recurso contencioso administrativo ante ésta Sala, número 1018/1987 que terminó por sentencia, hoy apelada, de 2 de mayo de 1989 que estimó en parte dicho recurso y anuló dichas resoluciones por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, debiendo, no obstante, la aquí recurrente satisfacer la cantidad, a determinar en ejecución de sentencia, que hubieran importado las obras a que se alude in fine del penúltimo fundamento jurídico, esto es, el importe de aquellas medidas que se determinen en ejecución de sentencia y que hubieren sido necesarias, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, para restablecer en los primeros tramites del expediente de ruina la seguridad del edificio. Entre tanto, el consejo de Gerencia en sesión de 4 de diciembre de 1987 desestimó el recurso de alzada interpuesto por Dña. Diana contra la resolución de la comisión ejecutiva de dicho Ayuntamiento de 11 de noviembre de 1986 por la que se le exigía el reintegro de los gastos ocasionados con motivo de las obras ejecutadas subsidiariamente, dando lugar al presente recurso contencioso administrativo en el que se solicita sentencia que anule estas resoluciones privándolas de todo valor y efectos.- 2º.- Ciertamente la presunción de legalidad del acto administrativo, conforme a los artículos 45.1 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 4.1.e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como la necesidad de que la actuación de la Administración se desarrolle con la continuidad que exige el principio de eficacia, establecido en el artículo 103.1 de la Constitución, producen como consecuencia la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo (artículos 101 y 102 LPA y 4 Ley 7/85). Más esa ejecutividad no representa obstáculo alguno para que se lleve a cabo el control jurisdiccional de la actuación administrativa que contiene el articulo 106.1 de la Constitución, siendo la Administración la que corre el riesgo de la ejecución de un acto que no es firme, de suerte que el administrado no deberá sufrir perjuicio alguno como consecuencia de una actividad de la Administración que la revisión judicial posterior puede declarar ilegal. Ello es así porque no puede confundirse la eficacia del acto administrativo con su validez. Incluso en los supuestos en los que los vicios apreciados sean de anulabilidad no podrán mantenerse las consecuencias perjudiciales para el administrado que se hayan producido con anterioridad a la resolución judicial anulatoria (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1988, 28 de noviembre de 1989 y 20 de marzo de 1990).- 3º.- En el ámbito urbanístico está facultada la Administración para intervenir en la actividad de los administrados no sólo en la fase de construcción de los edificios sino también a lo largo del tiempo con la finalidad de garantizar su permanencia en buenas condiciones, formando parte del contenido normal del derecho de propiedad auténticos deberes como el de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos (articulos 76, 87.1 y 181.1 Ley del Suelo), con la finalidad de evitar riesgos a personas y cosas y peligros para la higiene, sosteniendo la jurisprudencia (sentencias de 29 de diciembre de 1986, 4 de octubre de 1988, 28 de noviembre de 1989 y 20 de marzo de 1990) que incluso en las situaciones de ruina resulta viable la imposición de reparaciones de reconocida urgencia y de carácter provisional y excepcional con la finalidad de atender a la seguridad e incluso salubridad del edificio en tanto esté habitado o en pie, teniendo su límite, por razones de estricta incompatibilidad lógica, en la imposición de reparaciones que aspiren a la consolidación y prolongación de la vida de un edificio en estado ruinoso. En el caso de autos, del contenido de la sentencia dictada en el recurso 1018/1987 se desprende que las obras ordenadas pueden exceder de dichos límites y que el acto aquí impugnado es mera ejecución subsidiaria de las obras ordenadas en la resolución que la sentencia aludida declara nula. Si bien es cierto que ésta sentencia no es aún firme, al encontrarse pendiente de recurso en el Tribunal Supremo, como las obras ordenadas han sido ya llevadas a cabo en ejecución subsidiaria no resulta admisible que el administrado sufra las consecuencias perjudiciales que se producirían si se le condena al pago de todas las obras realizadas y posteriormente deviene firme la sentencia antes aludida, pues toda anulación de un acto administrativo produce los inevitables efectos, que le son propios, sobre los actos que sean ejecución de aquel. Procede, por tanto la estimación del recurso.- 4º.- No se dan las circunstancias legales, artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, para imponer costas.

TERCERO

Es claro que al haber sido confirmada en sentencia de 26 de diciembre de 1995 por esta Sala del Tribunal Supremo, la sentencia del "Tribunal a quo" de Sevilla, de 2 de mayo de 1989, por la que se anulaban los actos administrativos de 30 de diciembre de 1985 y 3 de abril de 1986 determinantes de la ejecución subsidiaria de obra, cuyo abono de su importe es el objeto controvertido en esta litis, tal sentencia ha quedado firme y ejecutiva como asimismo la anulación de tales actos administrativos, lo que impone como consecuencia ineluctable la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentenciaapelada, por sus propios fundamentos en directa relación con el carácter firme y definitivo de la anterior sentencia de la Sala de Sevilla de 2 de mayo de 1989.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto pro la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 18 de febrero de 1991, dictada en el recurso núm. 514/1988, la cual confirmamos y ratificamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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