SAP Ciudad Real 20/2000, 27 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APCR:2000:1253
Número de Recurso3/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución20/2000
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA N° 20 DE 2000

ILMOS. SRES.

Presidenta

DOÑA CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO

Magistrados:

DON JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

DOÑA Mª SOLEDAD SERRANO NAVARRO

En Ciudad Real, a veintisiete de septiembre del año dos mil.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio oral y público la causa instruida con el núm. 35/1998 por el Juzgado de Instrucción de Daimiel (Ciudad Real) y seguida por delitos de PREVARICACIÓN, DESOBEDIENCIA y de IMPEDIMENTO DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS CÍVICOS contra Eloy , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el 19-VI-1967, en Fuente El Fresno (Ciudad Real), hijo de Ángel y Mª Iluminada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, Rodolfo , con D.N.I. núm. NUM001 , nacido el 16- VII-1934 en Fuente Fresno (Ciudad Real), hijo de Osorio y Paula, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, y contra Joaquín , con D.N.I. núm. NUM002 , nacido el 3-IX-1.962 en Fuente El Fresno (Ciudad Real), hijo de José y Clara, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representados por la Procuradora Dª. Luisa Ruiz Villa y asistidos del Letrado D. Joaquín Fernández Rodríguez-Patiño. La acusación particular la ostenta Olga , mediante la representación de la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Lozano Adame y asistida del Letrado D. Carmelo Ordóñez Fernández. Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Señor Magistrado D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En sesión que tuvo lugar el día 21 de septiembre actual, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público del presente procedimiento abreviado tramitado con el núm. 35/1.998 por el Juzgado deInstrucción de Daimiel (Ciudad Real), practicándose las pruebas propuestas por las partes y que habían sido previamente admitidas.

Segundo

La Acusación Particular constituida por Olga , en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: un delito de prevaricación previsto y penado en el art. 404 del C.P ., un delito de desobediencia del art. 410.1 del C.P ., y otro de impedir el ejercicio de los derechos cívicos, del art. 542 del mismo texto legal , de los que son autores los acusados Eloy , Rodolfo y Joaquín , sin concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de ellos la pena de 10 años de inhabilitación especial por el primer delito, 2 años de inhabilitación especial y multa de 12 meses a razón de 5.000 ptas. día, y 4 años de inhabilitación especial por el tercer delito, con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular, a todos los acusados.

Tercero

El Ministerio Fiscal, en igual trámite, solicitó la absolución de los citados imputado. La defensa de los referidos acusados, en igual trámite, negó que sus representados hubieran cometido delito alguno, solicitando, por tanto, su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables y costas a la acusación particular.

HECHOS PROBADOS

Por unanimidad y valorando en conciencia las pruebas practicadas, declaramos expresamente probado que durante la celebración de las fiestas patronales en honor de San Quiteria, los días 20 a 24 del mes de mayo de 1997, por parte del Ayuntamiento de Fuente El Fresno (Ciudad Real) se procedió a la instalación de una Carpa destinada a la celebración de espectáculos en el patio del Colegio Público de esa localidad "José Antonio". El 22 de enero de ese mismo año el DIRECCION000 de dicha población, el acusado Eloy , comunicó al Director del Centro, en cuanto miembro del Consejo Escolar, la decisión municipal de efectuar tal instalación en tal lugar, al igual que había sucedido durante las fiestas de 1996, en las que la Dirección Provincial de Educación y Cultura no había puesto reparo alguno a tal instalación y había declarado no lectivo algunos días de dicha festividad, previa petición del mencionado edil y como consecuencia de lo acordado por la Comisión de Gobierno de fecha 12 de abril de 1996, formada por el referido DIRECCION000 y los también acusados Rodolfo y Joaquín .

Con fecha 12 de mayo de 1997, la referida Dirección, a la vista de lo que entiende como petición del Ayuntamiento, resuelve que ésta choca con el normal desarrollo de la actividad docente, estimando que no es posible llegar a un acuerdo, según prevé el apartado 3, número 2 de la Orden de 20 de junio de 1995 , por lo que deniega la autorización solicitada al Director del Centro, e igualmente resuelve no acceder a la solicitud de declarar no lectivos los días 21 y 23 de Mayo

En autos no ha quedado acreditado en legal forma si la citada resolución fue recepcionada por el Ayuntamiento, ni si lo fue antes del montaje de la citada carpa, que durante las expresadas fiestas patronales de 1997 permaneció sólo abierta en horas de no apertura del Centro Escolar, al que asistieron en horas lectivas los profesores y pocos alumnos, como había ocurrido en años anteriores durante esos días de fiesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

A tenor de los citados hechos declarados probados, procede absolver libremente a los acusados Eloy , Rodolfo y Joaquín de los delitos de prevaricación, desobediencia e impedimento para el ejercicio de derechos cívicos de los que eran acusados por la Acusación particular.

Segundo

Los hechos arriba expuestos han quedado probados después de la apreciación en conciencia por esta Sala ( art. 741 de la L.E. Criminal ) de las pruebas practicadas en el acto de la vista conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad, contradicción y demás garantías procesales y constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, procediendo a continuación a efectuar la motivación exigida por el artículo 120.3 de la CE .

Tercero

Esta Sala ha dejado sentado en constantes y uniformes sentencias que el proceso penal en un estado democrático y social de derecho, como el configurado por nuestra Constitución de 1.978, se apoya en el derecho fundamental reconocido en dicho texto fundamental ( art. 24.1 ) a la presunción de inocencia a favor de toda persona sometida como imputado a tal proceso de naturaleza punitiva. El reconocimiento de que en principio todo acusado se presume inocente del delito o falta objeto de tal imputación obliga a quienes ejercen la acusación a correr con la carga de probar lo contrario, es decir, deaquel es responsable criminal de los hechos delictivos constitutivos de su imputación ( STC de 28 de julio de 1981 , cuya doctrina ha sido seguida por las sentencias de ese mismo Tribunal de 107/1993, 17/1984, 17/1985, 229/1988, 138/1992, 303/1993, 102/1994, 86/1995, 34/1996 y 157/1996 , y del Tribunal Supremo de 31-III y 19-VII-1988, 19-I y 30-VI-1989, 14-X-1990 ). La Jurisprudencia del Tribunal Supremo surgida a la luz de dicha interpretación constitucional habla de que la prueba que ha de desvirtuar dicho derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de ser suficiente o mínimamente suficiente para poder fundar de un modo razonable y lógico la condena. En primer lugar, la prueba ha de existir, es decir, ha de ser objetiva en el sentido de que su resultado conste debidamente documentada en los autos, no valiendo ni los gestos, intuiciones, conjeturas o sospechas. La prueba ha de ser válida o practicada con todas las garantías procesales fundamentales; por ello, se excluyen las pruebas obtenidas ilícitamente, tal como lo ha establecido el legislador a través del art. 11 de la L.O.P.J . Por último, la prueba ha de ser de cargo o suficiente. Por ello, en virtud de dicha línea Jurisprudencial, el acusado tiene derecho a no ser condenado mientras contra él no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y desarrollada en el juicio oral con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad ( STS 617/1.997, que mantiene la doctrina sentada por las 727, 754, 821 y 882 de 1.996 ).

Cuarto

Ligado íntimamente a dicho Derecho Fundamental se encuentra la expresa prohibición establecida en el artículo 25 de nuestra Constitución de que nadie puede ser condenado penalmente por acciones u omisiones que no sean delitos o faltas según la legislación vigente en ese momento. Dicho precepto supone la plasmación en la primera fuente de nuestro ordenamiento jurídico de los principios esenciales del proceso penal vigente en los países organizados en Estados de...

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