SAP Ciudad Real 206/2003, 10 de Diciembre de 2003

PonenteIVAN JESUS TRUJILLO DIEZ
ECLIES:APCR:2003:968
Número de Recurso191/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución206/2003
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 206

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. IVAN J. TRUJILLO DIEZ, SUPLENTE.

CIUDAD REAL, a diez de diciembre de dos mil tres.

VISTO ante esta Sala, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, el presente recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia nº149/03 de dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del

Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado número 388/02, seguido

por PREVARICACION, contra el acusado recurrente Matíasrepresentado por el Procurador SR. CORTES MUÑOZ y dirigido por el Letrado SR. AMIAN COSTI,

siendo como parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

Suplente D. IVAN J. TRUJILLO DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el pronunciamiento que copiado literalmente es como sigue: " FALLO : Que debo condenar y condeno a Matías como autor de un delito de PREVARICACION del artículo 404 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de SIETE AÑOS, y al pago de las costas del procedmiento."

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación del acusado, contra la sentencia de fecha 22-4-03, con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Admitido el recurso en ambos efectos, fueron las actuaciones originales remitidas a este Tribunal en donde se ha sustanciado el recurso como la Ley previene.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia recurrida es condenado el apelante, DIRECCION000 de Alamillo, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete años, como autor de un delito de prevaricación, que habría cometido el acusado al contratar un puesto como trabajadora eventual de confianza y asesoramiento a favor de la hija del Teniente de DIRECCION000 del Ayuntamiento,

resultando que dicha contratada eventual nunca desempeñó las referidas funciones de asesoramiento y confianza, sino que pasó a cubrir el puesto de trabajo de una auxiliar administrativa que se encontraba de baja por enfermedad, con lo que el acusado evitó acudir al procedimiento reglado establecido legalmente para cubrir dicho puesto vacante mediante el nombramiento de un funcionario interino. Aunque el apelante alega genéricamente y sin mayor precisión infracción legal del artículo 404 del Código Penal (tipo de prevaricación) e inaplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo , conforme al artículo 24 de la Constitución Española, en todo caso, el único motivo de fondo al que se contrae el presente recurso es el de error en la apreciación o valoración de la prueba, citándose las referidas infracciones legales y constitucionales, que en todo caso no se han producido, más con una intención estética que seriamente impugnativa. En primer lugar, no ha existido infracción legal del artículo 404 del Código Penal, cosa distinta es que, particularmente, no deban integrarse los hechos en el tipo de prevaricación si se llega a la conclusión, en todo caso fáctica, de que el apelante no dictó a sabiendas la resolución ilegal e injusta. Tampoco se han producido las referidas infracciones constitucionales, desde el punto y hora en que el tribunal sentenciador considera suficientemente probados los hechos en que se funda la condena del acusado, por lo que en ningún caso cabe atribuir al juzgador a quo infracción de los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo . Una cuestión totalmente distinta es que el apelante discrepe de la valoración de la prueba practicada y funde, como lo hace, en este motivo la presente apelación.

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