STS, 7 de Octubre de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso7078/1993
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Clara contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 20 de septiembre de 1993, relativa a autorización de apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido Dª. Clara así como la Generalidad de Valencia y D. Leonardo y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Clara contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Castellón y de la Consejeria de Sanidad y Consumo de la Generalidad de Valencia, relativas a denegación de autorización de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Clara , mediante escrito de 19 de octubre de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 29 de octubre de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 23 de diciembre de 1993 por Dª. Clara se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Generalidad Valenciana y D. Leonardo y otros.

CUARTO

Mediante Providencia de 16 de mayo de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 5 de octubre de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente juicio casacional una Sentencia de un Tribunal Superior deJusticia que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación de autorización de apertura de farmacia de núcleo. Solicitada dicha autorización de acuerdo con la normativa aplicable, esto es, de conformidad con el articulo 3,1,b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril, regulador de la materia, fue denegada por el Colegio Provincial de Farmacéuticos, denegación que se confirmó en alzada por la Consejeria competente de la Comunidad Autónoma, siendo estos actos administrativos los recurridos en vía contenciosa.

La razón de decidir de la Sentencia a quo es que se solicita la apertura de una farmacia de núcleo y se delimita éste en una zona contigua al casco urbano de la capitalidad del municipio. No desconoce el Tribunal a quo que según la jurisprudencia de este Tribunal Supremo es posible apreciar la existencia de núcleo en el casco urbano de una población, pero entiende que no se dan los requisitos y circunstancias establecidos por nuestros criterios jurisprudenciales para apreciar que deba considerarse que hay núcleo en el caso de autos.

Pues la cuestión debatida se centra de modo prácticamente exclusivo en el cumplimiento del requisito de existencia de núcleo. En efecto, no se discute que haya una distancia de al menos 500 metros hasta la farmacia instalada mas próxima y por otra parte el pretendido núcleo tiene una población de 2117 habitantes, por lo que se cumplen los otros dos requisitos establecidos por el Decreto regulador. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia, como se ha dicho, llega a la conclusión de que no existe un verdadero núcleo a la vista de la delimitación del mismo. Así lo deduce la Sentencia impugnada de que el núcleo se configura utilizando como limites o linderos del mismo una carretera comarcal y la carretera nacional 340. Pero como la carretera comarcal cruza el casco de la población y en el trayecto correspondiente se transforma en vías urbanas, resulta que uno de los limites del núcleo está constituido, en parte al menos, por dos avenidas integradas en el casco urbano en la que se encuentran instalados semáforos y pasos de cebra. No hay, pues, según el Tribunal a quo, un obstáculo suficiente que separe el pretendido núcleo del resto del casco urbano, como exige la jurisprudencia aplicable, por lo que al no existir núcleo e incumplirse este requisito esencial de la normativa reguladora se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Por lo demás la Sentencia recurrida en casación se refiere en sus Fundamentos de Derecho a una Sentencia anterior del mismo Tribunal Superior de Justicia que en fecha coincidente declaró que la carretera comarcal no constituía obstáculo suficiente que motivase debiera apreciarse la existencia de núcleo.

SEGUNDO

Esta Sentencia fue recurrida en casación por la peticionaria de la farmacia, invocando un único motivo al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable, por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Comparecen como recurridos la representación letrada de la Comunidad Autónoma, en defensa de su acto dictado al resolver recurso de alzada, y hasta trece farmacéuticos con farmacia abierta en la población.

Ahora bien en el motivo de casación invocado no se contiene mas que la cita de un precepto que se considera infringido, en concreto el articulo 1218 del Código Civil, pues todo el recurso se formula intentando impugnar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo. Al respecto debe partirse de que ello implica desvirtuar la finalidad del recurso de casación como denuncian los recurridos, lo que sin embargo no puede llevarnos a omitir sin mas un estudio de los argumentos de la recurrente.

En definitiva ésta realiza dos alegaciones distintas respecto a los hechos. De una parte impugna la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia basandose en que la declaración de otra Sentencia del mismo Tribunal, en el sentido de que la carretera comarcal no es obstáculo suficiente para el acceso a la farmacia, no puede servir de fundamento valido para resolver el caso de autos. Así es según la representación letrada de la recurrente por cuanto la farmacéutica actora no fue parte en aquel otro proceso. Podría, por tanto, en caso de tenerse por aplicable aquella declaración, vulnerarse su derecho a una tutela judicial efectiva. Argumento éste que no puede acogerse por la Sala porque, a más de que la delimitación del núcleo no se hace solo por esa carretera, ciertamente no es la señalada la razón de decidir de la Sentencia. Por el contrario ésta se centra principalmente en que las dos avenidas que limitan el núcleo por su zona mas próxima al resto del casco urbano no son obstáculo bastante para impedir el acceso a las farmacias instaladas al existir en ellas suficientes semáforos y pasos de cebra.

De otra parte se argumenta en el recurso, siempre al amparo del mismo motivo de casación, que la Sentencia ha incurrido en infracción, no de precepto o doctrina jurisprudencial, sino de la racionalidad y la sana critica en la valoración de la prueba. No obstante es claro que al formular esta alegación se está intentando la revisión de los hechos que se consideran probados por la Sentencia que se recurre, y este intento se lleva a cabo sin invocación de precepto alguno de las leyes procesales relativo a la valoración dela prueba tasada. Por lo demás entiende la Sala que esta argumentación se realiza sin fundamento suficiente, pues a pesar de la corrección formal del escrito y de la habilidad dialéctica del planteamiento no puede acogerse la argumentación que se menciona. Así se insiste en que las dos avenidas que sirven de limite al núcleo y están próximas al casco urbano presentan para su cruce una peligrosidad que debería haber llevado a considerarlas obstáculo suficiente. Pero estamos ante una opinión subjetiva de la recurrente que, a más de no basarse por ejemplo en la siniestralidad de las avenidas, contradice la valoración de los hechos por el Tribunal a quo y la aplicación a estos hechos de nuestra doctrina jurisprudencial en el sentido de que una vía urbana con suficientes semáforos y pasos de cebra no es obstáculo que implique peligrosidad suficiente para apreciar la existencia de núcleo en el casco urbano de una población.

Se mantiene además por la actora que, aun dando por cierto que las tan repetidas avenidas no sean obstáculo, los habitantes del núcleo que no tienen su vivienda contigua a los pasos establecidos tendrían que dar un largo rodeo para llegar a dichos pasos. Pero es de tener en cuenta que desde luego esto no afecta a la totalidad de los habitantes del pretendido núcleo y que en cualquier caso esta argumentación no desvirtúa la apreciacion de la Sentencia de que existe fácil comunicación entre el supuesto núcleo objeto del debate y el resto del casco urbano. En consecuencia, a mas de que la argumentación referida no se apoya en un precepto concreto ni en una doctrina jurisprudencial cuya invocación resulte pertinente, lo cierto es que no puede compartirse la afirmación de que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia incurre en irracionalidad y vulnera las reglas de la sana critica.

Por tanto entendiendose que no existe infracción del ordenamiento jurídico ni de la jurisprudencia en la resolución judicial que se impugna, procede desestimar el presente recurso de casación.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vazquez.- D. Eduardo Carrión Moyano.-Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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