STSJ Galicia 37/2011, 11 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2011
Fecha11 Noviembre 2011

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00037/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, once de noviembre de dos mil once, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente don Juan José Reigosa González y por los Ilmos. Sres. Magistrados don Pablo A. Sande García y don José Antonio Ballestero Pascual dictó

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 37/2011

En el recurso de casación nº 22/2011 interpuesto por Dª Salvadora y D. Florencio , representados por la procuradora Dª Sonia Gómez-Portales González, asistidos por el letrado Dº Pedro Vázquez Fragoso, y en el que es parte recurrida Dº Luis y Dª Candelaria , representados por el procurador Dª María dolores Doldán Palacios, asistidos por el letrado Dº Alfredo Domínguez Pallas, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha nueve de noviembre 2010 (rollo de apelación 522/2009 ), como consecuencia de los autos de Juicio de Ordinario número 178/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Carballo, sobre acción confesoria de servidumbre de paso.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: 1. El procurador Dº Antonio Domínguez Pallas, en nombre y representación de Dº Luis y Dª Candelaria , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia, formuló el día 19/4/2007 demanda sobre acción confesoria de servidumbre de paso, contra Dª Salvadora , D. Florencio , Dº Abelardo y Dª Trinidad . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare:

Primero.- Que la superficie del camino de 3 metros de ancho y de 20 metros de longitud contiguo con el viento Oeste de la finca de los actores descrita en el hecho Primero de la demanda, reflejada en el plano unido al informe técnico acompañado con documento nº 2 a dicha demanda, se encuentra gravada en la totalidad de su ancho y largo a favor de dicha finca por una servidumbre voluntaria de paso para el tránsito de personas, animales y vehículos, y

Condene a los demandados

  1. A estar y pasar por las consecuencias del anterior pronunciamiento Primero.

  2. A no perturbar en forma alguna a los demandantes, propietarios del predio dominante, en la quieta y pacífica posesión, uso y disfrute de la referida servidumbre voluntaria de paso.

  3. A retirar el automóvil o tractor que vienen estacionando permanentemente en la forma referida en el apartado 1. del hecho Tercero de la demanda, absteniéndose de estacionarlos permanentemente en el futuro en cualquier punto del mentado camino de paso, y

  4. A no impedir u obstaculizar en forma alguna la retirada por los demandantes del cierre de postes y alambre colocado a la altura de la entrada a la huerta de la finca de los actores a que se refiere el apartado 2. del hecho Tercero de la demanda.

    Con expresa imposición a los demandados de las costas del juicio.

  5. Admitida a trámite la demanda, se señaló para la vista el 5/11/2007, donde se acordó la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario y se dio traslado a los demandados, emplazándolos para contestación en el plazo de 20 días. Se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa que se celebró el día 26/5/2008 en la que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la celebración de la vista el día 29/9/2008 donde se procedió a la práctica de la prueba admitida, practicadas las cuales quedó el pleito visto para sentencia.

  6. El Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Carballo dictó sentencia con fecha de 7 de mayo de 2009 , cuyo fallo es como sigue:

    Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis y Dª Candelaria frente a D. Abelardo y Dª Trinidad , absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

    Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por D. Luis y Dª Candelaria frente a D. Florencio y Dª Salvadora , declarando que la superficie del camino de tres metros de ancho y de 20 metros de longitud contiguo con el viento oeste de la finca de los actores descrita en el hecho primero de la demanda, reflejada en el plano unido al informe técnico acompañado con la demanda, se encuentra gravada en la totalidad de su ancho y largo a favor de dicha finca por una servidumbre voluntaria de paso para el tránsito de personas, animales y vehículos y se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones; a no perturbar a los demandantes en la quieta y pacifica posesión, uso y disfrute de la referida servidumbre voluntaria de paso, a retirar el automóvil o tractor que estacionen permanente en el referido camino, absteniéndose en el fututo de estacionar permanentemente en el referido camino de paso y a retirar el cierre de postes y alambre colocado a la altura de la entrada de la huerta de la finca de los actores a que se refiere el apartado segundo del hecho tercero de la demanda; todo ello, con imposición de costas a los demandados.

    SEGUNDO : Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandada contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial A Coruña dictó sentencia con fecha de 9 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice:

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Carballo, en el juicio ordinario al que se refiere el presente rollo, se confirma dicha resolución. Con costas de esta alzada a los apelantes.

    Por la representación procesal de Dª Salvadora y D. Florencio por escrito de 19/11/2010 se solicitó aclaración de sentencia o, subsidiariamente su complemento por las razones que exponía.

    La Audiencia dictó auto de 9/2/2011 por el que acordó no haber lugar a la aclaración o complemento de la sentencia dictada.

    TERCERO : 1. La representación de Dª Salvadora y D. Florencio presentó escrito el 22/2/2011por el que preparó el recurso de casación, interponiéndolo el 19/4/2011para ante esta Sala contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Ésta por Diligencia de Ordenación de 27 siguiente, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitir los autos.

  7. La Sala dictó auto el 5/7/2011 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sala señaló día para la votación y fallo del recurso el día 10 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : En la casación interpuesta se alegan tanto motivos procesales como sustantivos lo que es correcto de conformidad a lo previsto en la Disposición Final 16ª.1.1ª de la LEC. Procede, pues, en primer lugar examinar los de carácter procesal, que de ser estimados podrían propiciar no entrar en los de carácter sustantivo.

Como primer motivo de esa naturaleza se alega incongruencia de la sentencia, tanto extra petita (apdo. A) como omisiva (Apdo. B), a tenor de lo previsto en el artículo 218.1º de LEC que respecto a la primera achaca a la sentencia de instancia cuyo contenido fue confirmado en la alzada. Y precisamente es en ésta, que en realidad es la objeto de casación y no la de instancia, en la que se justifica (FJ 1º) la inexistencia de tal incongruencia por cuanto el contenido del fallo viene en esencia a estimar lo peticionado en la demanda en orden a la retirada de los postes y alambres que impone a los demandados al resultar acreditado que eran propiedad de los mismos. Matización que se encuentra dentro de la petición principal tendente a dejar franco el paso de la servidumbre siendo inocuo a los efectos procesales que la retirada del cierre de postes deba llevarse a cabo por los demandados al haber resultado acreditado que eran de su propiedad, pues en todo caso lo peticionado era que el paso se dejara libre.

Como declara la Sentencia Tribunal Supremo núm. 843/2002 (Sala de lo Civil), de 20 septiembre : La Jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la congruencia no implica una conformidad literal rígida con las peticiones de las partes, sino una adecuación racional y flexible entre lo postulado y lo concedido ( Sentencias 9 febrero y 22 marzo 2000 y 20 febrero 2002 , entre otras). En tal sentido resalta la sentencia de 30 de octubre de 2001 , recogiendo doctrina anterior, que «no se precisa una identidad absoluta y ha de entenderse que la esencia de la pretensión o pretensiones deducidas, y no la forma de su producción, es lo que genera la tutela judicial efectiva...; y no se da incongruencia cuando los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y no se altere esencialmente la pretensión procesal; en definitiva, se acoge un criterio flexible para la existencia de la congruencia por lo que no es precisa la exactitud literal y rígida entre el fallo de la sentencia y los pedimentos deducidos, sino que basta racionalidad, lógica jurídica y adecuación sustancial».

Razones por las que procede rechazar esa incongruencia extrapetita.

Se refiere la recurrente a la incongruencia omisiva, en dicho apartado B) del primer motivo, que complementa con lo expuesto en el motivo segundo con referencia al artículo 209.4 y 3 y en el tercero con relación al artículo 218.2º y en...

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