STS, 26 de Marzo de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso6499/1995
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Ismael y otro contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 20 de marzo de 1995, relativa a autorización de apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido el citado D. Ismael y otro, y no habiendo comparecido sin embargo la Generalidad valenciana, que habia sido emplazada en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Enrique contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmaceuticos de Alicante y de la Consejeria de Sanidad y Consumo de la Generalidad valenciana, relativas a autorización de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Ismael y otro, mediante escrito de 2 de junio de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 8 de junio de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 24 de julio de 1995 por D. Ismael y otro se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrida la Generalidad valenciana, que habia sido emplazada en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 7 de julio de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 23 de marzo de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia planteada en este recurso de casacion tiene su origen en viaadministrativa en una solicitud de apertura de farmacia de núcleo, al amparo del articulo 3.1.b) del Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril, en un municipio costero, el cual a partir del casco urbano de su capitalidad se extiende hacia el norte en una zona de playa en la que existen diversas urbanizaciones diseminadas. El núcleo se delimitó para servir la población de una parte de esas urbanizaciones.

Las incidencias en vía administrativa fueron que la solicitud de apertura se denegó por el Colegio Provincial de Farmaceuticos, si bien recurrida en alzada esta denegación ante la Consejeria competente de la Comunidad Autónoma que ha asumido las correspondientes competencias, dicho recurso fue estimado produciendose en consecuencia el otorgamiento de la autorización de apertura de farmacia.

Este acto administrativo fue recurrido en vía judicial por un farmacéutico instalado en un núcleo en la misma zona de playa, dándose la circunstancia de que la existencia de dicho núcleo fue estimada en vía judicial, es decir, el farmacéutico recurrente ante el Tribunal a quo obtuvo su farmacia en virtud de Sentencia y la solicitud de otra farmacia en la misma zona a la que se refieren los presentes autos se produjo cuando se encontraba pendiente en vía judicial el recurso que había sido interpuesto por el primer farmacéutico. Conviene hacer constar que al citado farmacéutico recurrente se le reconoció derecho a abrir farmacia de núcleo para la totalidad de la zona situada entre la capitalidad del casco urbano y el extremo norte del termino municipal, comprendiendo por tanto todas las urbanizaciones existentes en la zona de playa de que se trata. Por el contrario la farmacia de núcleo sobre la que se discute ahora, cuyo otorgamiento impugna el farmacéutico instalado, serviría un núcleo de población situado en una zona intermedia entre la parte del perímetro de playa más alejada y la capitalidad del municipio, encontrandose este núcleo suficientemente delimitado al norte por una zona sin edificar cubierta de dunas que le separa de un conjunto de urbanizaciones en el que se encuentra la farmacia ya abierta, y al sur por una zona de ramblas también sin edificar.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso del farmacéutico ya instalado y, si bien reconoció que es cierto que el núcleo sobre el que ahora se discute atendería adecuadamente los fines de servicio publico, deduciendose además de los autos que tiene población suficiente, la razón de decidir del fallo desestimatorio es en definitiva que esa misma zona y esos mismos habitantes ya fueron tenidos en cuenta para el otorgamiento en virtud de Sentencia de autorización de apertura de farmacia de núcleo al Licenciado recurrente. Esta es, desde luego, la principal o más bien la única fundamentación en que se basa la Sentencia que ahora se impugna.

SEGUNDO

Dicha Sentencia es recurrida en casacion por el peticionario de una segunda farmacia en la misma zona, invocando un solo motivo al amparo del articulo 95,1, de la Ley jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, si bien al citarse como precepto infringido únicamente el articulo 3.1,b) del Real Decreto regulador que se refiere al concepto jurídico indeterminado de núcleo, la fundamentación del motivo revierte desde luego a la cita de la doctrina jurisprudencial que se entiende infringida. No comparece como recurrido el farmacéutico instalado que había sido emplazado en debida forma.

La cuestión a resolver en este recurso, habida cuenta de que por el Tribunal a quo se reconoce la existencia de núcleo de población y no hay un pronunciamiento expreso sobre el incumplimiento de los requisitos que fija el precepto regulador, es si resulta conforme a nuestra doctrina jurisprudencial el otorgamiento o la denegación de autorización de apertura de farmacia de núcleo dentro del territorio de otro núcleo delimitado previamente y ya servido por otra farmacia.

Dicho tema ha sido ya resuelto por este Tribunal Supremo, que se ha pronunciado en Sentencias de 30 de septiembre de 1985, 29 de septiembre de 1987, 1 de febrero de 1988 y 17 de julio de 1990 en el sentido de que, otorgada una farmacia de núcleo, si dicho núcleo experimenta un aumento de población es perfectamente posible y adecuado al ordenamiento jurídico apreciar la existencia de un segundo núcleo. Este no es exactamente el supuesto del caso de autos ya que en el que ahora nos ocupa la segunda farmacia se solicito mientras se resolvía judicialmente sobre la conformidad a Derecho de la primera farmacia de núcleo. El tema no es, por tanto, el de si se ha producido un aumento de población del núcleo anterior, sino más bien el de si en un núcleo originariamente solicitado puede apreciarse la existencia de un segundo núcleo. Con todo la doctrina que acaba de citarse constituye un importante precedente en el sentido de que si se cumplen los requisitos reglamentarios como sucede en el caso de autos, no es contrario al ordenamiento que se otorgue una segunda farmacia. Es de tener en cuenta a sensu contrario que las Sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de marzo y 9 de diciembre de 1987, así como la de 25 de abril de 1988, denegaron el posible otorgamiento de farmacia de núcleo en un núcleo anterior, pero fue porque no se cumplían los requisitos reglamentarios, especialmente el requisito de población suficiente.En el caso de autos resulta que, según reconoce la propia Sentencia impugnada, el núcleo existe y el único obstáculo a apreciar para otorgar la farmacia es que forma parte de otro delimitado anteriormente.

En estas circunstancias el fallo del presente recurso ha de dictarse atendiendo a la finalidad ultima del Real Decreto regulador, la cual no es otra que la de conseguir la obtención de un mejor servicio publico farmacéutico. Es este, desde luego, el criterio finalista que debe presidir la interpretación, pues según constante doctrina de la Sala tanto los principios pro apertura y pro libertate como el cumplimiento de los requisitos que establece el articulo 3.1.b) del precepto aplicable, han de interpretarse a la vista de aquella finalidad, que justifica el régimen jurídico publico de las farmacias en cuanto establecimientos indispensables para la asistencia sanitaria de la población.

No es en modo alguno ocioso referirse a este criterio finalista, pues la Sentencia que se impugna, que no tiene en cuenta las decisiones jurisprudenciales más arriba citadas, se falla con el único fundamento de que el nuevo núcleo invade, por así decirlo, el núcleo ya otorgado. Ahora bien, la interpretación del Reglamento no ha de hacerse tanto en el sentido de los intereses de los farmacéuticos, establecidos o no, cuanto en el de que se produzca una mejora del servicio publico sanitario. Toda vez que en el supuesto enjuiciado el núcleo existe y cumple los requisitos, siendo claro que ademas no obsta para la existencia de la farmacia de núcleo anteriormente otorgada que también cumple los requisitos existiendo población suficiente, es claro que la denegacion de la segunda farmacia, que indudablemente mejora el servicio publico de la zona y cumple las exigencias reglamentarias es contrario al sentido general de nuestra doctrina jurisprudencial, tanto la citada por el recurrente en sus escritos procesales como la recogida en la presente Sentencia, en el sentido de que no atiende con carácter prioritario la finalidad de que se obtenga un mejor servicio publico farmacéutico.

En consecuencia, toda vez que se vulnera el sentido y el espíritu de nuestra doctrina jurisprudencial, procede estimar el presente recurso de casacion.

TERCERO

A la vista de ello, una vez casada la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, debemos pronunciarnos brevemente sobre el recurso contencioso administrativo entablado ante el mismo. Como se deduce del Fundamento de Derecho anterior, examinados los autos, se llega a la conclusión, que por otra parte, como se ha dicho, no se contradice con la misma Sentencia recurrida, de que se cumplen en el caso de autos los requisitos que establece el articulo 3,1,b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril, pues desde luego la farmacia que se pretende instalar se encuentra a mas de 500 metros de las abiertas al publico en la zona, el núcleo resulta suficientemente delimitado, y existe el numero de habitantes superior a

2.000, haciendo desde luego el computo de la población estacional.

En consecuencia procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo y declarar conforme a Derecho el acto administrativo de la Consejeria competente de la Comunidad Autónoma que otorgo la autorización de apertura de farmacia de núcleo.

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional no hacemos declaración expresa sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casacion de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso de casacion; que en cuanto al recurso contencioso interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo desestimamos y declaramos conforme a Derecho el acto de la Administración de la Comunidad Autónoma que otorgó la autorización de apertura de nueva oficina de farmacia; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vazquez.- D. Eduardo Carrión Moyano.- Rubricado. PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa D. Mariano Baena del Alcázar, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretaria certifico.-

Centro de Documentación Judicial

8 sentencias
  • STS 352/2010, 7 de Junio de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 7 Junio 2010
    ...principio de igualdad consagrado en la Constitución (SSTS de 12 de diciembre de 1997, 13 de diciembre de 1997, 19 de febrero de 1999, 26 de marzo de 1999, 10 de mayo de 1999, 17 de septiembre de 2002, 15 de septiembre de 2003 y 10 de marzo de 2004 La parte recurrente, tanto en el escrito de......
  • STS 660/2009, 21 de Octubre de 2009
    • España
    • 21 Octubre 2009
    ...principio de igualdad consagrado en la Constitución (SSTS de 12 de diciembre de 1997, 13 de diciembre de 1997, 19 de febrero de 1999, 26 de marzo de 1999, 10 de mayo de 1999, 17 de septiembre de 2002, 15 de septiembre de 2003 y 10 de marzo de 2004 B) La parte recurrente, tanto en el escrito......
  • STSJ Murcia 684/2016, 7 de Octubre de 2016
    • España
    • 7 Octubre 2016
    ...instalada en la pedanía lo está desde hace varias décadas y que diversas Sentencias del Tribunal Supremo de 21 junio 1994, 10 junio 1993, 26-3-1999 etc-, reconocen la posibilidad de que un núcleo farmacéutico experimente, con la dinámica del tiempo y de su desarrollo físico y demográfico, u......
  • SAP Guadalajara 233/2005, 10 de Noviembre de 2005
    • España
    • 10 Noviembre 2005
    ...la posible contradicción de sentencias en pleitos promovidos sobre lo mismo - SSTS de 31 de julio y 14 de noviembre de 1998 y 26 de marzo de 1999 -, es decir, se exige la más perfecta identidad, entre los dos pleitos, de las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR