STSJ Murcia 684/2016, 7 de Octubre de 2016

PonenteINDALECIO CASSINELLO GOMEZ PARDO
ECLIES:TSJMU:2016:2178
Número de Recurso681/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución684/2016
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00684/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2013 0001592

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000681 /2013

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Encarnacion

ABOGADO FELIPE ORTEGA

PROCURADOR D./Dª. MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD Y POLITICA SOCIAL

ABOGADO LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 681/2013

SENTENCIA núm. 684/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. Maria Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY La siguiente

S E N T E N C I A Nº 684/16

En Murcia, a siete de octubre de dos mil dieciséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 681/2013, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 3.147.643,13 €, en materia de responsabilidad patrimonial.

Demandante : Doña Encarnacion, representada por la Procuradora Doña Elisa Carles Cano-Manuel y dirigida por el Letrado Don Felipe Ortega Sánchez.

Demandada : COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Codemandada : Doña Marí Trini, incomparecida en autos.

Acto administrativo impugnado: Orden de 20/9/2013 de la Consejería de Sanidad y Política Social, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la demandante, de fecha 3/5/2011, por lucro cesante derivado de la demora en el cierre de la oficina de Farmacia sita en la Avda. de Torre Pacheco nº 43 de Roldán concedida a Doña Marí Trini .

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que "se anule el acto administrativo impugnado y se condena a las demandadas con carácter solidario, mancomunado o cualquiera de ellas, a abonar a mi mandante la suma de tres millones ciento cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta y tres euros con trece céntimos 3.147.643,13 €, como indemnización de daños y perjuicios, más sus intereses"

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 21/11/2013 y tras su

admisión a trámite se reclamó el expediente, procediendo la parte demandante, tras su recepción, a formalizar su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La Administración demandada, única comparecida, se opuso al recurso interesando su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 30/9/2016, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda rectora del procedimiento Doña Encarnacion impugna, como ya se

ha indicado, la Orden de 20/9/2013 de la Consejería de Sanidad y Política Social, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial que dedujo el 3/5/2011 por lucro cesante derivado de la demora en el cierre de la oficina de Farmacia sita en la Avda. de Torre Pacheco nº 43 de Roldán concedida a Doña Marí Trini, interesando de la Sala que se dicte sentencia por la que "se anule el acto administrativo impugnado y se condena a las demandadas con carácter solidario, mancomunado o cualquiera de ellas, a abonarle la suma de tres millones ciento cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta y tres euros con trece céntimos 3.147.643,13 €, como indemnización de daños y perjuicios, más sus intereses.

En apoyo de sus pretensiones, alega en síntesis que hasta finales del año 2002 sólo estaba abierta en la pedanía de Roldan la Farmacia de la que es titular, autorizándose por Orden de 5/11/2002 la apertura de una segunda Farmacia que le fue adjudicada a Doña Marí Trini, que procedió a su apertura material el día 25/7/2003 en la Avenida de Torre Pacheco, nº 43 de la citada pedanía.

Manifiesta que tras interponer recurso contra la citada Orden el mismo le fue estimado por Sentencia de esta Sala de 10/11/2006, que fue confirmada por STS de 11/1/2011, por lo que el 10/5/2011 interesó de la Consejería de Sanidad que en ejecución de las citadas Sentencias se procediera al cierre forzoso de la oficina de farmacia de Doña Marí Trini y que como quiera que la Administración demandada no procedió a ello, presentó el 5/7/2011, demanda ejecutiva que fue registrada con el número 88/2011. Refiere que por Diligencia de Ordenación del 25/10/2011 se requirió a la Administración y a Doña Marí Trini para que en el plazo de 20 días dieran cumplimiento a la sentencia, interponiendo la Sra. Marí Trini recurso de reposición que le fue estimado por defectos meramente procesales.

Y añade que mediante escrito de 15/2/2012 se opuso a las pretensiones de la Administración Autonómica y de Doña Marí Trini de retrasar el cierre de la farmacia basadas en meras excusas, tales como la posibilidad de abrirse una nueva farmacia o de escasez temporal ya que la Sra. Marí Trini desde finales de marzo del año 2011 a febrero de 2012 había tenido tiempo suficiente para la devolución de medicamentos, bajas en el Servicio Murciano de Salud y demás tramitaciones laborales fiscales o de cualquier otro tipo ante los organismos o entidades competentes.

Destaca que por Auto de esta Sala de 8/2/2012, confirmado por el de 8/6/2012 se rechaza la petición de suspensión de la ejecución interesada por la administración demandada y por Doña Marí Trini, aportándole a la Administración copia del citado Auto mediante escritos de 26/6/2012 y 29/11/2012, insistiendo en que se procediera al cierre definitivo de la Farmacia en cuestión, reiterando su petición de cierre el día 5/2/2013 alegando que seguía sin ejecutarse la sentencia recaída en el proceso favoreciendo de manera palpable a Doña Marí Trini, con una conducta incardinada en el ilícito penal, produciéndose el cierre definitivo el día 15/2/2013.

Considera que tal demora en el cierre de la Farmacia de la Sra. Marí Trini le ha originado perjuicios por lucro cesante equivalente a los beneficios obtenidos por la segunda farmacia, daño que le imputa a la Administración demandada autorizante, por lo que promovió el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial cifrando los daños causados en 3.147.643,13 €, según resultaba del informe pericial definitivo que acompañaba emitido por Don Juan Pablo, del Colegio de Economistas de Murcia, en representación de la entidad GRANT THORNTON ASESORES S.L..

SEGUNDO

A dichas pretensiones se opone la administración demandada que interesa se dicte sentencia que desestime la demanda y declare conforme a derecho los actos recurridos.

En su contestación tras detallar los requisitos que han de concurrir para que nazca la obligación de la Administración de resarcimiento de daños, alega que en el caso que nos ocupa procede examinar si el daño alegado por la demandante es consecuencia directa de la actuación administrativa, o si por el contrario han concurrido otras circunstancias ajenas a dicha actividad, que han producido tal resultado.

Destaca que según dispone el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de actos administrativos no presupone derecho a indemnización, si bien este derecho es exigible, si se acredita la concurrencia de los requisitos generales que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como indispensables para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la administración conforme a su artículos 139 y siguientes .

Considera, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de su Sala 3ª, de 11/3/1999, que aunque la Orden de 5/11/2002 por la que se le autorizó a Doña Marí Trini la apertura de una nueva farmacia en Roldán incurrió en contradicción a la hora de valorar el elemento delimitador del núcleo propuesto, en concreto la carretera de Balsicas, al sostener que era un obstáculo suficiente para dar sustantividad al mismo, dicha decisión se mantuvo en unos márgenes de apreciación no sólo razonados sino razonables, realizando la Consejería una valoración de los elementos de juicio de que disponía en el procedimiento administrativo para determinar que en el núcleo de población delimitado existía una población real y estable que alcanzaba la cifra de los 2000 habitantes exigida por la norma y que la autorización suponía una mejora en la prestación farmacéutica ( STS, Salas 3ª, de 28 de septiembre de 1996 y de 16 de septiembre de 2009), lo que excluye la existencia de lesión antijurídica viniendo el particular obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio.

Y añade que para determinar si fue o no razonable la actuación administrativa ha de atenderse a la motivación de la decisión anulada y los antecedentes en que se basó y no a la motivación de las sentencias que la anularon.

Por ello entiende que el hecho de que la Consejería interpretara desacertadamente el concepto de núcleo de población, no es título de imputación suficiente para generar la responsabilidad patrimonial que se exige, dado que es preciso reconocer que los criterios utilizados en la determinación de núcleo de población, según revela la jurisprudencia, han venido variando en el tiempo, conforme, esencialmente, al entendimiento y alcance que en cada momento se ha...

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