STS, 21 de Abril de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso4062/1993
Fecha de Resolución21 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por DON Juan Alberto representado por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, contra la sentencia dictada en 10 de marzo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso núm. 4.354/91 seguido por el recurrente contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceúticos de España de fecha 11 de junio de 1.991 confirmatoria en alzada de la resolución acordada por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla de 21 de febrero de 1.990, denegatoria de autorización de apertura de farmacia de núcleo en el municipio de Camas; siendo parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceúticos de España, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se dictó la sentencia recurrida en cuya parte dispositiva se desestima el recurso interpuesto por DON Juan Alberto contra la sentencia dictada en 10 de marzo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso núm. 4.354/91 seguido por el recurrente contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceúticos de España de fecha 11 de junio de 1.991 confirmatoria en alzada de la resolución acordada por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla de 21 de febrero de 1.990, denegatoria de autorización de apertura de farmacia de núcleo en el municipio de Camas, cuya sentencia declaró ser conformes a derecho las resoluciones impugnadas, sin hacer expresa condena en costas.

La cuestión debatida y decidida en la sentencia recurrida se refiere a determinar si es adecuado a derecho autorizar la apertura de establecimiento de farmacia de núcleo, que interesa el recurrente, en el delimitado en el municipio de Camas (Sevilla) a la Barriada de Santa Cruz y polígonos industriales colindantes desde el cruce con la carretera N 630; acerca de lo cual señala la sentencia recurrida, que sin cuestionar las resoluciones administrativas la existencia física de núcleo, deniegan la autorización solicitada por cuanto estima que la población que radica en el mismo no alcanza la cifra de 2.000 habitantes, siendo así que en el censo constan inscritos 338 habitantes de derecho, sin que sean computables las 2.250 personas que entre trabajadores y visitantes acuden al polígono industrial, ya a trabajar, ya como visitantes.

El suplico de la demanda y ello tiene correspondencia en las pretensiones deducidas por la recurrente en vía administrativa, interesa de la Sala de instancia la revocación de los actos impugnados y, en su lugar, se declare procedente la apertura de la Oficina de Farmacia solicitada por el demandante al amparo de lo establecido en el artº 3.1.b) del R.D. 909/1.978 de 14 de abril, en términos territoriales y de población delimitada en la forma que se expresa, lo que se desestima en la sentencia recurrida por cuanto que señala no ser computable la población laboral del polígono en cuestión y la que acude el mismo como visitante enfunción de las industrias instaladas en él.

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior sentencia, por la representación de la demandante se presentó escrito de preparación de recurso de casación, el que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación del recurrente dió traslado para impugnación por término legal a la representación de las partes recurridas, las que evacuaron el trámite en tiempo y forma, quedando conclusas las actuaciones, procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 14 de abril de 1.999, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula la recurrente la impugnación de la sentencia recurrida mediante un único motivo de casación que deduce con fundamento procesal en el artº 95.1.4 LJ, en el que impugna la sentencia de instancia en lo referente al cómputo de la población y a la interpretación del artº 3.1.b) del R.D. 909/78 de 14 de abril conforme al principio pro apertura a la luz de la doctrina legal que reseña y que denuncia violada en la sentencia recurrida; sobre cuyo extremo es reiterada y conocida la doctrina de esta Sala en la que establece que los habitantes a tener en cuenta, no son exclusivamente los censados, sino los que como población flotante, de hecho o estacional moren en el ámbito del núcleo, es decir, se consideran habitantes computables a los efectos del artº 3.1.b) referido, las personas que pernoctan en el territorio del núcleo o moren en él, sin que se de esta circunstancia en los trabajadores de las empresas y clientes o visitantes que acuden en el ejercicio de su actividad en horario laboral, pues solo permanecen en la zona durante las horas de trabajo o de apertura al público de las empresas o establecimientos, como establecen las sentencias tambien de esta Sala de 2 de octubre de 1.990, 7 de abril y 15 de junio de 1.992, 19 de junio de

1.996, 18 de septiembre de 1.997 y 14 de septiembre de 1.998, sin que en tales personas se de la circunstancia de conjunto humano circunscrito necesariamente a un lugar e integrado aun con diferentes personas en todos los días del año en situación de espera, como sucede es en el caso especial de aeropuertos que alega el recurrente; por lo que no son computables los trabajadores, clientes y visitantes de las empresas que señala la recurrente, a los fines de integrar la población del núcleo sobre el que pretende ser autorizada para abrir una farmacia.

Lo cual determina la desestimación del motivo y por ende la del recurso y apareja además la condena en costas al recurrente en aplicación del artº 102.3 LJ.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por DON Juan Alberto , contra la sentencia dictada en 10 de marzo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso núm. 4.354/91 seguido por el recurrente contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceúticos de España de fecha 11 de junio de 1.991 confirmatoria en alzada de la resolución acordada por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla de 21 de febrero de 1.990, denegatoria de autorización de apertura de farmacia de núcleo en el municipio de Camas, a que se contraen las actuaciones, condenando en las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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