STS, 21 de Junio de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso5786/1993
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5786/93 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Rubén contra la sentencia, de fecha 17 de septiembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 896/92 en el que se impugnaba resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de fecha 21 de julio de 1992, que desestimó recurso de alzada formulado contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Las Palmas de 28 de octubre de 1991 que denegó autorización de apertura de oficina de farmacia en el término municipal de Arucas. Ha sido parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reinolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 896/92 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, se dictó sentencia, con fecha 17 de septiembre de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:" Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rubén contra los actos administrativos mencionados en los Antecedentes de la presente sentencia, los cuales declaramos ajustados al ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Rubén se preparó recurso de casación y así se le tuvo, acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal del recurrente, por escrito presentado el 12 de noviembre de 1993 formaliza el recurso de casación e interesa se case y revoque la sentencia recurrida, estimando en su totalidad el recurso interpuesto por el Sr. Rubén contra Acuerdo de 28 de octubre de 1991 de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Las Palmas y Acuerdo Plenario de 21 de julio de 1992 del Consejo General de Colegios Farmacéuticos declarándose el derecho del recurrente a ser autorizado para la apertura de una oficina de farmacia en el local designado ( CALLE000 núm. NUM000 Arucas, Gran Canarias), con imposición de las costas en ambas instancias al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Las Palmas.

CUARTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos formalizó, con fecha 12 de abril de 1996, escrito de oposición al recurso de casación interesando se confirme la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior Canarias con sede en Las Palmas.QUINTO.- Por providencia de 5 de mayo de 1999, se señaló para votación y fallo el 15 de junio siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto se fundamento en dos motivos, ambos, debe entenderse, al amparo del artículo 95.1.4º) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante). El primero, por infracción del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, sobre las condiciones mínimas en él establecidas para la apertura de nueva oficina de farmacia, debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no hace sino fundamentar su fallo en la inexistencia de una de las referidas condiciones o requisitos, el de los 2.000 habitantes, como mínimo, en el núcleo designado que se beneficien con la mejora del servicio que supondría la apertura de la nueva oficina de farmacia que se solicita.

El recurrente, frente a dicho criterio, se limita a señalar, de una parte, el aislamiento del núcleo poblacional que constituye sólo uno de los requisitos precisos para la apertura cuestionada cuya concurrencia la sentencia de instancia no niega. Y, de otra, a poner de manifiesto que dicho núcleo cuenta con 1300 habitantes censado al 1 de marzo de 1992 y con licencias de construcción para 80 viviendas, dato este que, según retirada doctrina de esta Sala, no sirve para completar el número de habitantes necesarios.

SEGUNDO

Se aduce, como segundo motivo casacional, la infracción de los artículos 35 y 38 de la Constitución que reconocen los derechos al trabajo y a la libertad de empresa, pero esta invocación a preceptos constitucionales tampoco puede servir para acoger el recurso. En efecto, según criterio reiteradamente expresado por esta Sala, dichos derechos y principios han de servir para completar, integrar y aplicar la norma que regula la apertura de oficina de farmacias al caso concreto, pero no obviamente o para alterarla o dejarla de aplicar, y disponiendo el reiterado artículo 3.1.b) del RD 909/1978 que procederá la apertura de farmacia para atender a un núcleo de población de al menos dos mil habitantes, es claro que resulta aplicada adecuadamente la norma, cuando se deniega la petición, como la Sentencia recurrida hace, porque no existe en el núcleo propuesto el número de habitantes indicado, para los que la nueva farmacia suponga una mejora en el servicio farmacéutico (SSTS 14 de mayo de 1992, 14 de abril de 1993, 7 de noviembre de 1995, 8 de enero de 1996, 16 y 30 de enero de 1996, entre otras).

TERCERO

La desestimación de los motivos de casación determina que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se haga expresa imposición legal de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación formulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Rubén contra la sentencia, de fecha 17 de septiembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 648/93. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico

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