STS, 3 de Junio de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso4713/1992
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por LIMPIEZAS MARTIN HERMANOS S.A., representada por el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo, contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Murcia, en el recurso núm. 357/90 seguido a instancia de la recurrente en impugnación de la resolución del Director General de Trabajo y S.S. (Ministerio de Trabajo y S.S.) de 9 de febrero de 1.990, confirmatoria en alzada de la dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Murcia de 31 de octubre de 1.989, sobre declaración del plus de peligrosidad y penosidad en el trabajo en la categoría profesional de Limpiadoras de las que por cuenta y orden de la apelante prestan su actividad en la Residencia de la S.S. Virgen de la Arrixaca de El Palmar (Murcia); siendo parte apelada la Administración General del Estado (Ministerio de Trabajo y S.S.) representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS: " Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Limpiezas Hermanos Martín S.A., contra la Resolución del Director Provincial de Trabajo, de 31 de octubre de 3 1.989, y contra la del Director General de Trabajo de 9 de febrero de 1.990, sobre plus de peligrosidad, que quedan confirmadas por ser conformes a Derecho; sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de la empresa Limpiezas Martín Hermanos S.A. interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos, siendo emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de primera instancia a esta Sala, ante la que se personó la apelante mejorando el recurso y formulando sus alegaciones por escrito, luego de lo cual se dio traslado para impugnación a la representación del Estado que evacuó el trámite en tiempo y forma, procediéndose luego con suspensión del señalamiento de la votación y fallo a oir a las partes y al Ministerio Fiscal por término de diez dias sobre posible defecto de falta de jurisdicción evacuando el trámite la representación del Estado que señaló corresponder el conocimiento del fondo de la cuestión al orden de los Social, cuyos mismos se ha manifestado el Ministerio Fiscal en relación a la fecha actual y no así cuando se dictó el acto impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo actuado en el proceso se deduce que en 16 de enero de 1.989, las trabajadoras al servicio de la apelante, por subrogación de la misma en la posición de anterior empresa, que prestan su actividad como Limpiadoras en la Residencia de la S.S. Virgen de la Arrixaca de El Palmar (Murcia), formularon reclamación sobre declaración de plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad en razón de sus funciones en los puestos de trabajo que desempeñan, junto con obligación de abono de la cantidad correspondiente, cuya pretensión fue estimada por el Director Provincial de Trabajo y S.S. de Murcia en resolución de 31 de octubre de 1.989, la que fue recurrida por la empresa en alzada ante la DirecciónGeneral de Trabajo del Ministerio de Trabajo y S.S. que desestimó el recurso por la resolución impugnada en este proceso, la cual ha sido impugnada por Martín Hermanos S.A. ante la Sala a quo, que dictó sentencia desestimatoria contra la que la indicada parte interpone el presente recurso de apelación ante esta Sala interesando la revocación de la sentencia de primera instancia con anulación de las resoluciones administrativas impugnadas.

SEGUNDO

Luego de sometida a las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal en el cauce del artº 43.2 LJ la cuestión relativa la competencia por razón de la materia de esta Jurisdicción para conocer del fondo de al pretensión, es pertinente señalar que esta Sala en diversas ocasiones y en asuntos similares al de este proceso, en el que se impugnan resoluciones de la Administración sobre declaración de penosidad y peligrosidad o toxicidad de determinados puestos de trabajo, ha declarado entre otras, en sentencias de 16 de enero de 1.986, 27 de enero y 2 de junio de 1.998 y siguiendo esta lo establecido por la Sala Especial de Conflictos de Competencia en autos de 8 de marzo de 1.991 y 16 de julio de 1.993, que la Administración carece de competencia para pronunciarse sobre la peligrosidad de un puesto de trabajo y el derecho a la percepción del plus correspondiente por los trabajadores, ya que su determinación constituye un conflicto propio de la rama Social del Derecho para cuyo conocimiento es competente la Jurisdicción de lo Social conforme a lo establecido en el artº 9.5 de la LOPJ de 1 de julio de 1.985; cuya aplicación al caso debatido lleva, conforme a los arts. 2.5 y 8 de la LJ, a revocar la sentencia recurrida y anular las resoluciones administrativas impugnadas en el recurso contencioso administrativo por carecer de competencia la Administración para dictarlas, reconociendo a las partes el derecho a personarse ante el orden jurisdiccional de lo Social y si lo hacen en el plazo de un mes, entendiéndose haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer recurso contencioso administrativo; ya que esta Jurisdicción es la que tiene la competencia para revisar y anular las resoluciones de la Administración producidas, como en el supuesto de autos, sin que proceda entrar en el análisis del fondo del asunto al ser un conflicto, como se expresa, pertinente al orden Social del Derecho.

TERCERO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Revocando la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso núm. 357/90, a que se contraen las actuaciones, anulamos la resoluciones dictadas respectiva y sucesivamente por la Dirección Provincial de Trabajo de Huelva y de la Dirección General de Trabajo, ambas de la Junta de Andalucía a que se contraen las actuaciones, reservando a las partes el derecho a instar de la Jurisdicción de lo Social en que estimen le corresponde y si lo verificaren en el plazo de un mes desde la notificación de esta sentencia, ha de entenderse con los efectos que dispone el artº 5º de la LJ. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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