STS, 7 de Julio de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso6339/1993
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Luis Alberto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de mayo de 1993, relativa a expediente de recuperación de oficio por un Ayuntamiento de la posesión de determinado camino, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido el citado D. Luis Alberto asi como el Ayuntamiento de Sant Hilari Sacalm (Gerona).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Alberto contra resoluciones del Ayuntamiento de Sant Hilari Sacalm (Gerona), relativas a orden de retirada de puerta de cierre de determinado camino y consiguiente recuperacion de oficio del mismo por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Luis Alberto , mediante escrito de 11 de junio de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de 8 de julio de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 8 de octubre de 1993 por D. Luis Alberto se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Sant Hilari Sacalm.

CUARTO

Mediante Providencia de 11 de julio de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 6 de julio de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se enjuicia en casacion en el presente proceso una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el mismo relativo arecuperación posesoria por un Ayuntamiento. En el caso de autos se dictó acto administrativo por la Comisión de Gobierno de la Corporación municipal en el que se declaraba que determinado camino es de utilización publica inmemorial y que dicha utilización se perturbaba por el cierre de ese camino por un particular. En la parte dispositiva del acto se ordenaba el cese en la perturbación mediante la retirada de la puerta de cierre, apercibiendo al particular de que en caso de no hacerlo se efectuaría por el Ayuntamiento mediante ejecución subsidiaria. Este acto fue confirmado en reposición al resolverse el oportuno recurso interpuesto por el interesado, y contra el acto originario y la resolución desestimatoria se interpuso a su vez recurso contencioso administrativo.

En vía judicial recayó Sentencia que, como antes se ha dicho, se pronunció en sentido desestimatorio. El Tribunal a quo, que se refiere en los Fundamentos de Derecho de su decisión al derecho autonomico catalán (Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, y Reglamento de Patrimonio aprobado por Decreto de la Generalidad 336/1988, de 17 de octubre), aplica asimismo sin embargo el derecho estatal, en concreto los articulos 22 y 23 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y el articulo 44 del Reglamento de Bienes de las Entidades locales vigente, es decir, del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.

En la Sentencia ahora recurrida se desechan o no acogen las argumentaciones del recurrente que confunden investigación de bienes y recuperación posesoria y las que aluden a la alteración del régimen jurídico del bien, así como la de incompetencia de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento. Pero la razón de decidir de dicha Sentencia es en definitiva que se considera como hecho probado que el camino, cuyo acceso habría sido cerrado con una puerta, era de utilización publica inmemorial, como se deduce de los documentos que obran en autos, de la abundante prueba testifical, y de los dictámenes técnicos emitidos. Por ello se desestima el recurso y se declara que el Ayuntamiento ejerció validamente sus potestades de recuperación posesoria.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casacion el particular que había efectuado el cierre del camino, invocando un único motivo al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, si bien bajo esta invocación se realizan varias alegaciones. Comparece como recurrido el Ayuntamiento autor de los actos administrativos impugnados ante el Tribunal a quo.

Entrando en el estudio de los argumentos de las partes ha de comenzarse rechazando el que expone el Ayuntamiento recurrido alegando que hubiera debido inadmitirse el recurso por razón de la cuantía, pues versando el debate procesal sobre la utilización publica del camino a quella cuantia debe considerarse indeterminada. No hubo pues error ni se incurrió en vulneración del ordenamiento jurídico al admitirse el recurso.

En cuanto a las alegaciones que hace el recurrente bajo la invocación genérica del único motivo de casacion no puede acogerse desde luego la que se refiere a la supuesta incompetencia de la Comisión de Gobierno municipal. En este sentido asiste la razón al Tribunal a quo cuando declara que la referida Comisión actuó por delegación y que ésta era suficiente. Desde luego no se aprecia vulneración ninguna de la normativa aplicable, es decir, del articulo 71.2 y los en él citados del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, pues como declara la Sentencia recurrida se encontraba en vigor una delegación que se refería expresamente a los temas relativos a recuperación posesoria, sin que contra lo que parece mantener el recurrente sea indispensable que esa delegación se haga específicamente para cada supuesto concreto.

Tampoco puede acogerse la alegación, que se expresa con una técnica jurídica no demasiado perfecta, de que la Sentencia no tuvo en cuenta que no se dió audiencia al interesado, alegación ésta que se formula supuestamente a tenor del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales manteniendo que se ha inaplicado el mandato correspondiente del Reglamento Autonomico de Patrimonio. Tal alegación debe rechazarse, no solo porque la Sentencia valora la correcta tramitación del procedimiento administrativo, sino sobre todo porque como es sabido el principio de audiencia, que se consagra incluso por la Constitución en su articulo 105, apartado c), tiene como finalidad evitar la indefensión del interesado. Ello lleva a concluir que la alegación carece de fundamento, pues ni se ha padecido indefensión dadas las actuaciones del recurrente en vía administrativa, ni obviamente esta indefensión ha sido ignorada por la Sentencia. Se trata, pues, de un alegato meramente formal que debe ser desechado.

Por ultimo se imputa a la Sentencia del Tribunal a quo que no ha guardado la debida ponderación en la apreciación de la prueba. Pero es claro que en cuanto a este punto no puede la Sala compartir los argumentos del recurrente. Debe partirse de que la Sentencia da por más que sobradamente probado el hecho de la utilización publica inmemorial del camino. Esta apreciación de los hechos no puede discutirseen casacion más que si se aduce y demuestra que el Tribunal a quo ha vulnerado o ignorado las reglas procesales sobre valoración de la prueba tasada, y ello desde luego no se ha demostrado en el caso de autos debiendo estarse a la declaración sobre los hechos que realiza aquel Tribunal.

En consecuencia, no habiendose producido vulneración ninguna de los Reglamentos aplicables de Organización, Funcionamiento y Régimen Juridico de las Entidades locales y de Bienes de dichas entidades procede no acoger el motivo de casacion invocado y por ello desestimar el presente recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casacion de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vazquez.- D. Eduardo Carrión Moyano.-Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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