STS, 3 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Lugo, contra la sentencia núm. 696, dictada, con fecha 12 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2760/89 (nº de la Sección 413/89-T ), sobre aprobación definitiva de Plan Provincial de Cooperación para 1989. Ha comparecido como apelado el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó, con fecha 12 de octubre de 1991, sentencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª ), cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra el Acuerdo del Pleno de la Excma. Diputación Provincial del Lugo de fecha 30 de octubre de 1988, por el que se aprobó definitivamente el Plan Provincial de Cooperación a las obras y servicios municipales para 1989, y en consecuencia debemos anular y anulamos dicho Acuerdo, en cuanto que en el Plan aprobado por el mismo se recogen obras no acordadas por los Ayuntamientos; sin hacer especial imposición de las costas".

Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de Diputación Provincial de Lugo se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala, ante la que se emplazó a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada, acordándose fueran entregadas a aquélla las actuaciones para que, en el plazo de veinte días, pudiera presentar el escrito de alegaciones. Este trámite fue evacuado mediante escrito en el que se solicita: "A) declarar inadmisible la demanda por falta de requisito previo. B) Nulidad [de la sentencia] por incongruencia. C) Revocar la sentencia por los motivos alegados en el presente escrito y se declara [declare] válido el acuerdo del Pleno Corporativo de la Excmo. [Excma.] Diputación de fecha 31 de marzo de 1986 por ser conforme al ordenamiento jurídico (sic)".

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para igual fin e idéntico plazo a la representación procesal de la parte apelada, quien, en tiempo y forma, presentó escrito solicitando resolución por la que, desestimando el presente recurso de apelación, confirme la apelada".

CUARTO

Concluido el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno correspondiera. Y, a tal fin, se señaló el 1 de abril de 1998, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 12 de octubre de 1991, que, estimando el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, anula el Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Lugo, de fecha 30 de octubre de 1988, por el que se aprobó definitivamente el Plan Provincial de Cooperación a las obras y servicios de competencia municipal para 1989, "en cuanto que en el Plan aprobado por el mismo se recogen obras no acordadas por los Ayuntamientos".

Frente a dicha Sentencia, la Diputación Provincial apelante reitera que el recurso contenciosoadministrativo que estima la sentencia debió ser inadmitido porque no hubo el requerimiento previo por parte de la Administración del Estado, como exige el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), cuando aquélla, dentro del ámbito de sus competencias, pretenda impugnar en vía jurisdiccional un acto o acuerdo de alguna Entidad local, por considerar que infringe el ordenamiento jurídico. El argumento con el que la Diputación sustenta su tesis es que si no se entendiera preceptivo tal requerimiento, resultaría que el procedimiento del artículo 66 LRBL , previsto para un supuesto distinto -el de menoscabo, interferencia o exceso de competencia- sería igual que el del citado artículo 65 LRBRL . Pero ocurre que, como entendió la Sala de primera instancia, según la redacción definitiva de este precepto, la Administración del Estado (o de la Comunidad Autónoma) puede o bien impugnar directamente el acto o acuerdo local que supuestamente infrinja el ordenamiento jurídico, una vez que reciba la comunicación del mismo, o bien puede optar por la vía del requerimiento previo que se configura, por tanto, con carácter potestativo. Así resulta no sólo del texto del apartado 1 del artículo, sino también y muy especialmente de su apartado 3 que contempla expresamente las dos posibilidades de impugnación del acto o acuerdo de la Entidad local: directa, computándose el plazo de interposición del recurso desde la recepción de la comunicación previa; o previo requerimiento, computándose entonces desde el transcurso del plazo señalado en el propio requerimiento dirigido a la Entidad local, "si se hubiere optado por hacer uso de la posibilidad contemplada en los dos número anteriores".

A esta conclusión no se opone el que también en los supuestos de extralimitación competencial del artículo 66 LRBRL pueda teóricamente utilizarse, con carácter potestativo, el requerimiento previo, subsistiendo, a pesar de ello, las diferencias impugnatorias, especialmente en lo que a los plazos se refiere, distintos según sea el motivo o la naturaleza de la infracción y según se haya o no utilizado el requerimiento previo. Así, el plazo para la impugnación de los actos locales por infracción del ordenamiento jurídico ( art. 65 LRBRL ) es el ordinario; por tanto, si se opta por formular el requerimiento previo, en los dos meses siguientes al día en que venza el plazo señalado en el requerimiento dirigido a la Entidad local o a la recepción de la comunicación rechazando el requerimiento ( art. 215.4 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades locales, ROF, aprobado por RD 2568/1986, de 28 de noviembre ); y si se opta por la no utilización del requerimiento, se puede impugnar directamente en los dos meses siguientes al día de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo ( art. 215.5 ROF ). En los supuestos de impugnación por extralimitación competencial, el plazo es de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo ( art. 216 ROF ), o, si se utiliza el requerimiento, a partir, del transcurso del plazo señalado en él o desde la recepción de la comunicación expresa que lo rechace.

SEGUNDO

A la sentencia de primera instancia propiamente dicha se reprocha el defecto de incongruencia. Advierte la Administración recurrente que en el petitum de la demanda se dice que se declare la nulidad [del Acuerdo impugnado] "en base a que las obras incluidas no han sido acordadas por los Ayuntamientos", y así se recoge en la parte dispositiva de la Sentencia. De manera que, según se razona, si toda la argumentación se fundamenta en que la Diputación no puede incluir obras no acordadas por los Ayuntamientos "a sensu contrario , las solicitadas e incluidas tienen asegurada la legalización. Por lo tanto, si la demanda fuese coherente sólo a los no solicitados [a las no solicitadas] debería alcanzar la nulidad".

En los términos expuestos, tal como los recoge la propia parte, no puede hablarse, en modo alguno, de un supuesto de incongruencia, puesto que se da la más perfecta adecuación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, incluida la fundamentación de aquélla y la ratio decidendi de ésta. En realidad, con su planteamiento la apelante suscita la determinación del alcance que debiera tener, en su caso, la anulación del Acuerdo aprobatorio del Plan en el supuesto de apreciarse, como hizo la Sentencia recurrida, el motivo alegado por la Administración actora; o, dicho en otros términos, si lo procedente sería, en lugar de la anulación plena del Acuerdo impugnado, una anulación parcial referida sólo a las obras que fueron indebidamente incluidas por no haber sido acordadas previamente por los Ayuntamientos. Ahora bien, así entendida la cuestión, parece lógico que se examine, antes que la consecuencia invalidatoria, la eventual presencia del motivo de anulación del Acuerdo; esto es, primero la causa o motivo de la invalidezque el alcance o extensión de su efecto invalidatorio.

TERCERO

Como acertadamente advierte el Tribunal a quo, el único tema de fondo debatido en el proceso (tanto en primera instancia como en esta apelación) es la determinación de si afecta a la validez del Acuerdo aprobatorio del Plan Provincial de Cooperación de Obras y Servicios de la Diputación de Lugo, para 1989, la inclusión en él de obras no acordadas previamente por los municipios a los que se refieren tales obras.

La representación procesal de la Diputación, en su escrito de alegaciones, después de referirse a las vicisitudes de los Planes de anteriores años y al cambio de criterio de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, frente al criterio que sustenta la Sentencia impugnada, aduce diversos argumentos que ratifican los esgrimidos en primera instancia.

En primer lugar, pone de manifiesto que la cooperación a la que se refiere la Sentencia recurrida es sólo una de las posibles, la cooperación voluntaria del artículo 57 LRBRL , pero existe otra clase de cooperación típica y reglada que es la que se produce a través del Plan Provincial de Cooperación. Además, la Sentencia, al mantener la voluntariedad a ultranza deja sin explicación la inclusión de obras ni pedidas ni rechazadas por una Ayuntamiento, las obras ratificadas a posteriori, con lo cual no se resuelve el problema de la participación de los municipios en el Plan.

Sobre la naturaleza y sentido de la cooperación en las relaciones interadministrativas ha ya tenido ocasión de pronunciarse esta Sala. Así, en Sentencia de 18 de julio de 1997 (Sección 4ª), ha puesto de relieve que, aunque sin estar expresamente recogida en el texto constitucional, la colaboración y cooperación de las distintas Administraciones Públicas forman parte del sistema como elemento inherente, según ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencia 18/1982, de 4 de mayo , pero ninguna de sus manifestaciones puede producirse con infracción de los postulados constitucionales y los condicionamientos impuestos por el propio ordenamiento jurídico, especialmente en lo que se refiere al diseño de las respectivas competencias que puede verse afectado cuando se establecen mecanismos que resulten contrarios a la propia autonomía municipal. Y ello es así tanto en lo que se refiere al artículo 57 LRBRL , relativo a los consorcios y convenios administrativos como instrumentos de cooperación económica, técnica y administrativa entre las distintas Administraciones (Local, del Estado y de las Comunidades Autónomas), como en las manifestaciones específicas o mecanismos típicos de cooperación -a los que la parte denomina de cooperación reglada-, como son característicamente, según veremos, los Planes Provinciales de Cooperación de Obras y Servicios ( art. 36 LRBRL y 31 a 34 del Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, TRRL, aprobado por RD Legislativo 781/1986, de 18 de abril ). Y en esta línea jurisprudencial debe incluirse la doctrina que se deduce de las Sentencias de 23 de junio de 1989, 1 de septiembre de 1990 y 6 de abril de 1993, según la cual, al tiempo de reconocerse explícitamente la competencia de las Diputaciones Provinciales para la aprobación anual del Plan Provincial de Cooperación, se advierte de la necesaria participación de los municipios de la provincia. De manera que, en ningún caso, la autonomía de las entidades locales puede verse afectada por las funciones de cooperación de otras Administraciones Públicas ( art. 10 2 y 3 LRBRL ).

Además, una de las notas propias de la cooperación es, sin duda, la voluntariedad, como señala el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 21 de diciembre de 1989 : "La diferencia existente entre las técnicas de cooperación y de coordinación encuentra una adecuada expresión en la Ley de Bases, dado que, junto a los artículos 57 y 58, en los que se expresan estas técnicas cooperativas, ya sean funcional u orgánicamente, en los artículos 10.2, 59 y 62 se concretan facultades de coordinación de las Administraciones Públicas. Si bien tanto unas como otras se orientan a flexibilizar y prevenir disfunciones derivadas del propio sistema de distribución de competencias, aunque, sin alterar en ninguno de los casos la titularidad y el ejercicio de las competencias de los entes en relación, lo cierto es que las consecuencias y los efectos dimanantes de unas y otras no son equiparables. La voluntariedad en el caso de la cooperación frente a la imposición en la coordinación -ya que toda coordinación conlleva un cierto poder de dirección, consecuencia de la posición de superioridad en que se encuentra el que coordina respecto del coordinadoes, por sí mismo un elemento diferenciador de primer orden, lo que explica y justifica que, desde la perspectiva competencial, distintas hayan de ser las posibilidades de poner en práctica unas y otras fórmulas".

CUARTO

Las Diputaciones provinciales ocupan, sin duda, una posición privilegiada en la cooperación con las Entidades locales, esto es en la llamada cooperación intraprovincial. La LRBRL les atribuye directamente como competencia propia y específica la asistencia y cooperación en la gestión de actividades y servicios públicos de competencia municipal, tal como aparecen en el artículo 25 LRBRL , pero sobre todo los relacionados como mínimos en el artículo 26 de la misma Ley. Así el artículo 36.1dispone que son competencias propias de las Diputaciones: "a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 31. b) La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios especialmente a los menor capacidad económica y de gestión". Y, aunque existen otros instrumentos de planificación especial y sectorial y actuaciones singulares, los Planes Provinciales de Obras y Servicios constituyen, sin duda, la forma tradicional y más importante de cooperación de las Diputaciones a las obras y servicios de competencia municipal. A través de ellos pueden las provincias cumplir los fines propios y específicos que les encomienda la Ley; es decir, garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales en el marco de la política económica y social y, más particularmente, asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal [ art. 31. 2.a) LRBRL ].

En efecto, la Ley de Presupuestos de 1957 creó los entonces llamados Planes provinciales de Obras y Servicios, antecedentes directos de los actuales, cuya gestión se encomendaba a las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, de composición burocrática estatal. Pero, restaurada la autonomía local en los términos consagrados en el texto constitucional ( art. 140 CE ), la situación cambia y el RD 1673/1981, de 3 de julio (en la misma línea adelantada por el RD de 18 de febrero de 1978 ), encomienda a las Diputaciones el sistema de Planes Provinciales de Obras y Servicios que se configura como uno de los instrumentos adecuados para la asignación de recursos con criterios objetivos, a fin de consagrar una mejora del nivel de vida en aquellos municipios carentes de algunos equipamientos comunitarios básicos. Por otra parte, su evolución a lo largo del tiempo permite considerarlos también como un medio eficaz de cooperación entre la Administración del Estado y las Corporaciones locales.

QUINTO

El artículo 36.2 LRBRL dispone que: "A los efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) del número anterior (es decir, de coordinación y cooperación), la Diputación aprueba anualmente un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los Municipios de la Provincia. El Plan, que deberá contener una Memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de fondos, podrá financiarse con medios propios de la Diputación, las aportaciones municipales y las subvenciones que acuerden la Comunidad Autónoma y el Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las anteriormente asumidas y ratificadas por éstos, la Comunidad Autónoma asegura, en su territorio, la coordinación de los diversos Planes provinciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta Ley. El Estado y la Comunidad Autónoma, en su caso, pueden sujetar las subvenciones a determinados criterios y condiciones en su utilización o empleo".

Los expresados términos literales del precepto dotan de una cierta ambigüedad a la planificación provincial de que se trata, al presentarla simultáneamente como instrumento de coordinación [letra a) del apartado 1] y de cooperación [letra b) del apartado 1], con las consecuentes dificultades de interpretación y aplicación práctica. Sin embargo, desde el punto de vista de las Diputaciones, resulta preferente su carácter de mecanismo de cooperación con las Entidades municipales de la provincia, puesto que no sólo es el propio precepto el que califica como de "cooperación" a los planes, sino que también es ésta la naturaleza que resulta de su regulación sistemática contenida en los artículos 32 y siguientes del TRRL . En resumen, puede decirse que los Planes Provinciales de Cooperación son realmente "planes de cooperación", sin perjuicio de que a través de esta cooperación logre la Diputación coordinar los esfuerzos de las Entidades locales que intervienen.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la LRBRL determina las posibilidades de utilización de técnicas de cooperación, o predominantemente de cooperación como los Planes Provinciales, y de técnicas coordinadoras y de sustitución o subrogación, como la prevista en el artículo 60 LRBRL , para determinados supuestos de incumplimiento de obligaciones legalmente impuestas por las Entidades locales, que no son alternativas o discrecionalmente utilizables, sino que ha de acudirse primero a técnicas cooperadoras de carácter voluntario y, únicamente, en el caso de que éstas resulten imposibles, podría resultar justificada la utilización de técnicas de coordinación forzosa, a las que se da, por tanto, una naturaleza subsidiaria, en razón al riesgo que implican para la autonomía de los entes coordinados.

SEXTO

Es cierto que, como se ha razonado, los Planes Provinciales de Cooperación persiguen, junto a la preferente finalidad de "cooperación", una cierta función de "coordinación", en el aseguramiento y garantía de la adecuada prestación de los servicios municipales, especialmente de los mínimos establecidos en el artículo 26.1 LRBRL , pero en ningún caso ello supone que la Diputación asuma la titularidad de los servicios y obras que ostentan los municipios. Las obras de los Planes Provinciales son de competencia municipal, dado que la cooperación interadministrativa parte siempre de la formulación de una actuación conjunta dentro de las respectivas competencias para la consecución de un fin determinado. De esta manera, resulta evidente la necesidad de dotar de legitimidad al acto complejo en que se traduce la tramitación y aprobación del Plan, para que, con respeto a la autonomía local, sea consecuencia delacuerdo y no de la imposición unilateral.

En definitiva, la naturaleza del Plan Provincial de Cooperación antes expuesta no puede llevar a otra conclusión que la de excluir de él cualquier obra que cuente con la negativa del correspondiente Ayuntamiento afectado y entender, incluso, que la propuesta de inclusión de la obra corresponde a la propia Corporación municipal. Otra cosa supondría una efectiva subrogación de la Diputación en las competencias municipales apoyándose en una técnica de cooperación que no es atributiva de título competencial.

La consecuencia inmediata del principio de inalterabilidad de los títulos competenciales, que redunda en el proceso de elaboración de los Planes de que se trata, es que "las obras han de ser propuestas por el Ayuntamiento regidor del territorio en que vayan a realizarse, y que ningún otro organismo puede decidir qué obras de esa competencia municipal son las convenientes para ese concreto municipio; otra conclusión supondría la intromisión de otro organismo en facultades y competencias municipales, resultando ello inaceptable en un Estado compuesto como el español".

Refuerzan la necesidad de esta inicial aceptación voluntaria de la obra o servicio por los municipios respectivos, además de los expuestos argumentos referidos a la autonomía municipal y a titularidad de la competencia ejercida, otros como:

  1. La base democrático-participativa del Plan, a cuya elaboración acuden los municipios, suministrando datos, fijando prioridades de actuación o señalando las deficiencias.

  2. El principio institucional organizativo de subsidiariedad que exige la atribución de competencias y responsabilidades públicas a las autoridades más próximas a los ciudadanos, que se encuentren en condiciones de ejercerlas ( art. 2.1 LRBRL y art. 4.3 de la Carta Europea de Autonomía Local ). Principio que enlaza de modo claro con la exigencia de que los intereses colectivos de ámbito estrictamente local sean expresados por quienes tienen legitimación para ello. Como recuerda la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 1998, la Constitución (arts. 137 y 140) garantiza la autonomía de los municipios para la gestión de sus respectivos intereses. Los municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades ( art. 1 de la L.B.R.L .). El derecho de los ciudadanos a participar en la gestión de los asuntos públicos forma parte de los principios democráticos comunes a todos los Estados miembros del Consejo de Europa, derecho que en el nivel local puede ser ejercido más directamente, lo que permite una administración a la vez eficaz y próxima al ciudadano (preámbulo de la Carta Europea de Administración Local de 15 de octubre de 1985, ratificada por España por Instrumento de 20 de enero de 1988, publicado en el BOE de 24 de febrero de 1989).

  3. La aportación económica que han de efectuar los municipios para la ejecución de las obras incluidas en el Plan supone una incidencia en el ámbito presupuestario, que exige que la decisión no venga condicionada en términos impositivos por el acuerdo adoptado por otra Administración; circunstancia esta que, precisamente, fue tenida en cuenta en la invocada Sentencia de 23 de junio de 1989, al tratar de la delimitación de las respectivas actuaciones de la Diputación y Comunidad Autónoma en relación con un Plan único de Obras y Servicios.

SÉPTIMO

La planificación anual que incorpora el Plan Provincial de Cooperación comporta la participación de las distintas Administraciones en el iter procedimental de su aprobación.

La redacción corresponde a la Diputación con la participación de los Ayuntamientos ( art. 32.1 y RD 1673/1981, de 3 de julio, entonces vigente, luego art. 4. del RD 665/1990, de 25 de mayo ); y si bien es cierto que ni el artículo 36.2 LRBRL ni el artículo 32.1 del TRRL determinan concretamente el alcance de esa participación de los municipios, resulta difícilmente concebible una participación de éstos en la elaboración de las previsiones de ejecución de obras de su competencia, en las que además deben participar financieramente, que no suponga, al menos, la propuesta voluntaria de su inclusión. Luego, son trámites precisos la publicación en el "Boletín Oficial de la Provincial", para la formulación de alegaciones y reclamaciones durante un plazo de diez días, y la participación que también reconoce la Ley de la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma ( art. 32. 2. 3 y 4 TRRL ).

La aprobación corresponde a la Diputación, determinando las preferencias con carácter discrecional y ponderando los intereses municipales contrapuestos dado el carácter limitado de los recursos; pero sobre la base de las iniciales solicitudes de obras y sin imponer éstas contra la negativa expresa del municipio afectado por las obras a quien constitucional y legalmente se reconoce autonomía para la gestión de sus intereses.

OCTAVO

En el escrito de alegaciones de la Administración apelante se alude, por último, al significado de los servicios mínimos que el artículo 26 LRBRL impone a los municipios y a la posibilidad de sustitución en su prestación por las Diputaciones, cuando se produce el incumplimiento municipal. Pero si bien es cierto que en la Sentencia invocada, de 25 de abril de 1989, se reconoce el derecho de los vecinos a exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio, tampoco este argumento puede servir para acoger la tesis impugnatoria de la Diputación por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, no aparece acreditado que en el presente caso las obras del Plan referidas a los municipios de Muras, de Láncara y Sarria, que dieron lugar a la presentación de la demanda del Abogado del Estado, sirvieran realmente a la prestación de servicio obligatorio que incumplieran tales municipios.

  2. La asistencia de las Diputaciones a los Municipios se dirige preferente al establecimiento y adecuado prestación de los servicios públicos mínimos obligatorios, en cuya actuación, por cierto, pueden cooperar las Comunidades Autónomas ( arts. 26.3 y 4 LRBRL ), pero de ello no se deduce la facultad de subrogación o sustitución de las Diputaciones que se propugna. Además del carácter subsidiario de esta clase de técnica, que, con carácter general, impide su utilización sin acreditar el presupuesto de la efectiva inobservancia de la prestación del servicio, es el artículo 60 de la propia LRBRL el que prevé las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones impuestas directamente por la Ley, cuando se dan determinadas circunstancias, estableciendo que la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma recuerde su cumplimiento con la concesión del plazo necesario, y adopte las medidas necesarias para el cumplimiento a costa y en sustitución de la Entidad local cuando ésta persista en el incumplimiento.

NOVENO

Resta por examinar las consecuencias invalidantes de la indebida inclusión en el Plan de determinadas obras no propuestas por los respectivos municipios. Y en este aspecto, sí debe acogerse la pretensión anulatoria de la Sentencia impugnada y limitar la invalidez del Plan Provincial de Cooperación impugnado a dichas obras; no porque la resolución judicial de instancia al anular aquél, íntegramente, resulte incongruente con la pretensión formulada, según sostiene la apelante, sino porque el Tribunal a quo no tuvo en cuenta el principio de conservación de los actos administrativos en los términos que establecía el artículo 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (actual art. 66 LRJ y PAC ), y que obligaba a mantener el contenido del Plan en lo que hubiera permanecido de no haberse cometido la infracción; esto es, en lo que se refiere a las restantes obras que hubieran sido debidamente propuestas por los Municipios y que merecieron la aprobación de la Diputación Provincial.

DÉCIMO

Por las razones expuestas procede la estimación parcial del recurso de apelación, en cuanto a una de las pretensiones alternativamente formuladas, sin que, conforme al artículo 131 LJCA , se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Diputación de Lugo contra la Sentencia núm. 696/91 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 12 de octubre de 1991 , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 413/89-T; Sentencia que revocamos, únicamente, en cuanto debió limitar, como ahora hacemos, la invalidez del Acuerdo impugnado del Pleno de la Excma. Diputación Provincial de Lugo, de fecha 30 de octubre de 1988, por el que se aprobó el Plan Provincial de Cooperación de Obras y Servicios de competencia municipal para 1989, a las obras cuya inclusión no fue acordada por los correspondientes Ayuntamientos afectados. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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