STS, 4 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ABRERA, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 1.991 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 735/89, sobre cese de la actividad comercial que el recurrente desarrolla en un local de la Urbanización " DIRECCION000 "; siendo parte apelante DON Juan Manuel , representado por el Abogado Don Fernando Arribas Hernaez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: 1) ESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Juan Manuel contra el acuerdo de la Comissió de Govern del Ayuntamiento de Abrera, de 24 de julio de 1.989, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo, de la misma Comissió, de 12 de junio del mismo año, por el que se ordenaba el cese de la actividad de bar y picadero de caballos que el recurrente ejerce en el paraje DIRECCION000 , con cierre definitivo de la misma, así como el desalojo de la edificación existente, todo ello en el plazo de tres meses y con apercibimiento de ejecución subsidiaria.

2) Anular las referidas resoluciones por no hallarse ajustadas a Derecho, con estimación de la demanda. No hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso".

SEGUNDO

La Sentencia referida contiene los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Primero

Mediante el presente recurso se pretende recurso se pretende la declaración de nulidad del acuerdo de la Comissió de Gobern del Ayuntamiento de Abrera, de 24 de julio de 1.989, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por Juan Manuel y Luis Antonio contra el acuerdo, de la misma Comissió, de 12 de junio del mismo año, por el que se ordenaba a los recurrentes el cese de la actividad de bar y picadero de caballos que ejercen en el paraje DIRECCION000 , con cierre definitivo de la misma, así como el desalojo de la edificación existente, todo ello en el plazo de tres meses o con apercibimiento de ejecución subsidiaria.

Segundo

Para el adecuado tratamiento del recurso es preciso analizar, a la luz de lo que aparece en el expediente administrativo y de las pruebas practicadas en autos, la confusa actuación, tanto del administrado-recurrente como del Ayuntamiento demandado, y así, se observa que las resoluciones recurridas traen causa de que Juan Manuel había alquilado a Guadalupe , mediante documento privado suscrito el 22 de junio de 1.987, el negocio merendero " DIRECCION001 ", dedicado al servicio de hostelería, siendo de resaltar que la arrendadora tenía concedida licencia de apertura de establecimiento y ejercicio de actividades no reglamentadas, y en concreto para venta al menor de cervezas y bebidasgaseosas, por Decreto de la Alcaldía de Abrera de 10 de mayo de 1.974, sin que aparezca que aquella estuviese afectada por condición de tipo alguno.

Como consecuencia de una inspección practicada por los servicios municipales, el arrendatario del negocio solicitó el cambio de titularidad de la licencia, pues a pesar de que para ello utilizó el impreso propio de solicitud de licencias de actividad, al que añadió en mecanografiado la petición de cambio citada, de una razonable interpretación del redactado se llega a la expuesta conclusión. No obstante, el Ayuntamiento, en una primera resolución de 26 de octubre de 1.987, en lugar de pronunciarse sobre el cambio de titularidad, quiso entender que se solicitaba licencia para legalizar la actividad, que además de la existente en su momento se había extendido a la de picadero de caballos, y la denegó, ordenando el cese de la actividad y la retirada de las instalaciones en el plazo de dos meses, resolución que no fue recurrida pero tampoco de ejecutó, y no existió otro pronunciamiento sobre la materia objeto del expediente relativo a la licencia hasta que recayeron las resoluciones que se recurren.

Tercero

La Sala, tras solicitar a las partes litigantes que conforme al artículo 43 de la Ley Jurisdiccional ilustrasen sobre la posible inadmisibilidad del recurso contencioso por los motivos derivados del artículo 82 c) en relación con el 40 a) de dicha Ley, estima, tras examinar los informes presentados por las partes, que no concurre dicho motivo de inadmisibilidad, de un lado porque no aparece firmada, certificada ni notificada a su directo destinatario la resolución de 26 de octubre de 1.987, cuya firmeza pudiera cabalmente fundar la causa de inadmisibilidad, y de otro, porque como se verá, la inviabilidad de tal resolución no permite otorgarle la eficacia del acto administrativo consentido y firme.

Cuarto

Las licencias relativas a las condiciones de una obra, instalación o servicio, serán transmisibles, pues así lo establece el artículo 13 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (Decreto de 17 de junio de 1.955) que exige el antiguo y nuevo constructor o empresario que lo comuniquen por escrito a la Corporación. El efecto de la no comunicación por escrito es que, en tanto no se verifique, el primitivo titular y el adquirente quedarán sujetos a todas las responsabilidades que se deriven pare el titular, pero es claro que el incumplimiento de este deber de comunicación no afecta a la validez del acto de la transmisión.

La licencia de actividad de la que disfrutaba la arrendadora del negocio desde 1.974 no fue concedida a precario porque no consta que estuviese afectada por dicha limitación y porque se concedió antes de la aprobación del plan parcial de ordenación " DIRECCION000 " (aprobado definitivamente el 14 de octubre de

1.987) que calificó los terrenos en que se ubica la construcción como de verde público. Por tanto, el Ayuntamiento de Abrera no debía haberse pronunciado, en la resolución de 26 de octubre de 1.987, en el sentido de denegar la licencia porque esta se transmitía al nuevo titular de la actividad en las mismas condiciones jurídicas que la disfrutaba la titular originaria, es decir, como una licencia ordinaria y no a precario. Por su parte, la resolución de 12 de junio de1.989 tampoco podía ordenar el cese de la actividad basándose, como se basó, en la anterior denegación de la licencia, aunque sí pudo denegar la actividad de picadero de caballos porque esta nunca había tenido licencia y no era susceptible de legalización conforme a las prescripciones del plan parcial, que no admite, en dichos terrenos, usos como el citado.

La licencia de actividad principal, que era la de venta de bebidas, sólo puede ser objeto de revocación si resulta disconforme con las prescripciones del planeamiento posterior, y con el abono de la correspondiente indemnización.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Don Eduardo Morales Price en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Abrera; igualmente se personó el Abogado Don Fernando Arribas Hernaez en representación de Don Juan Manuel , presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 25 de febrero de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia apelada, y además:

PRIMERO

Comienza el Ayuntamiento recurrente por achacar de modo infundado contradicciones a la sentencia del Tribunal de instancia, que distingue acertadamente entre la solicitud de traspaso de lalicencia para actividad de despacho de bebidas de la correspondiente a la instalación de un picadero, que no había sido previamente autorizado. En cuanto a la primera mantiene la improcedencia de denegarla, mientras que apoya el acuerdo en lo que se refiere al segundo aspecto de la solicitud, que, por otra parte, ha sido acatado por el demandante al cesar en la actividad de picadero que venía desempeñándose sin previa licencia.

En cuanto a los demás extremos del recurso, sustenta la corporación municipal de Abrera lo siguiente: 1) la licencia de apertura otorgada a la arrendadora transmitente lo ha sido en precario; 2) el mantenimiento del bar en su actual ubicación contradice el Plan Parcial de DIRECCION000 , al ser calificada de zona verde la porción de terreno en que se encuentra, lo cual contradice lo estipulado en el artículo 58 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976.

SEGUNDO

Lo cierto es que la sentencia apelada hace especial mención de la falta de veracidad del primero de los extremos apuntados, desde el momento en que, efectivamente, no existe condición alguna en la concesión de la licencia efectuada en el año 1.974 de la que pueda desprenderse la precariedad de la misma, sin perjuicio de la natural revocabilidad de ésta según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de Servicios aprobado el 17 de junio de 1.955. Sostener lo contrario basándose en lo convenido en la cláusula 11ª del contrato privado de arrendamiento suscrito entre el actor y la anterior titular del negocio, carece de toda virtualidad, porque la expresión "no teniendo en ningún caso derecho a reclamación ni indemnización alguna", no puede considerarse como la expresión del otorgamiento de la licencia con carácter precario a la segunda, sino como convención particular entre ésta y el arrendatario para el caso de revocación de dicha licencia por un motivo legal.

Por otra parte, el plan de urbanización a que se alude (cuya inicial aprobación tuvo lugar el 28 de abril de 1.977, sin perjuicio de ulteriores revisiones) es notablemente posterior a la fecha de otorgamiento de la licencia, cuya transmisibilidad viene declarada por el artículo 13.1 del Reglamento de Servicios ya mencionado sin otra condición que la necesidad de participar por escrito al Ayuntamiento otorgante la transmisión efectuada, y sin que la omisión de semejante requisito (en definitiva cumplido por el demandante) haya de tener otro significado que atribuir a transmitente y adquirente no declarado, de modo conjunto, la responsabilidad frente al Ayuntamiento por las infracciones que hubiesen podido cometerse con posterioridad a la transmisión clandestina.

TERCERO

Cuestión distinta es la posibilidad de revocar cualesquiera licencias municipales por los motivos recogidos en el artículo 16 del mismo cuerpo legal, ateniéndose a los criterios y consecuencias que en dicho precepto se indican y previa la instrucción del oportuno expediente con audiencia del interesado, tanto si la revocación obedece a una modificación del criterio de apreciación que determinó su otorgamiento, como a la sobreveniencia de cualesquiera circunstancias que hubiesen podido motivar su denegación; pero como este no es el caso examinado, procede desestimar el recurso interpuesto sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Abrera contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 20 de noviembre de 1.991, que confirmamos integramente sin hacer pronunciamiento impositivo en cuanto a las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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