STSJ Cantabria 60/2008, 23 de Enero de 2008

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2008:576
Número de Recurso165/2007
Número de Resolución60/2008
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a veintitrés de Enero de 2.008. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 165/2007 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº dos de Santander, de fecha cuatro de Septiembre de 2.006 por EL AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, representado por el Procurador María González-Pinto Coterillo y defendida por el Letrado Juan de la Vegas-Hazas Porrúa y por DOÑA Almudena defendida por la letrada Doña Yolanda Pesquera Corrales, siendo parte apelada LA ASOCIACIÓN POMBO-CAÑADIO Y ENSANCHE. Es ponente La Ilma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 4 de Octubre de 2.006 por la procuradora María González-Pinto Coterillo en nombre y representación del Ayuntamiento de Santander y por Doña Almudena en fecha 20 de Noviembre de 2.006, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº dos de Santander, dictada en fecha cuatro de septiembre de dos mil seis , que en su parte dispositiva establece "Estimo el presente recurso contencioso-administrativo y anulo los actos impugnados. Sin condena en costas."

SEGUNDO

De los recursos de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.TERCERO: En fecha dieciocho de Enero de 2.007 se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para Sentencia, señalándose para la votación y fallo el día veintidós de Noviembre de 2.007 y con posterioridad se deliberó, votó y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de los de Santander, y hoy recurrido en la presente Apelación, lo es la Resolución del Ayuntamiento de Santander de 23/09/03, dictada en el expediente NUM000, por la que se desestima el recurso de reposición frente a Resolucion Municipal de 30/07/2004 por la que se concede por cambio del titular, licencia por actividad de Bar, en la calle Daoiz y Velarde nº 15-bajo, a VISUAL ADICCTION,S.L.

SEGUNDO

Planteado recurso de apelación, uno de ellos, por Doña Almudena, presentado el escrito por su Letrado Doña Yolanda Pesquera Corrales, por el Ayuntamiento de Santander se opuso, la inadmisbilidad de aquel por cuanto se ha formulado según dicha Entidad Municipal con un defecto en la postulación ya que el escrito del recurso se dirige a la Sala y no se ha presentado encabezado por profesional Procurador exigencia contendida en el Art. 23.2 LJCA y señala que este requisito es insubsanable siendo el recurso indebidamente admitido. Y ello debe ser rechazado pues, el precepto invocado, Art. 23.21 en relación al Art. 5 ambos de la Ley jurisdiccional especifica (LJCA) se refiere tan solo a as actuaciones ante los órganos colegaidos, interpretado esto por la doctrina en el sentido de tanto las actuaciones preparatorias del recurso casación en el sistema de la antigua Ley ritual, n osera exigible la postulación por medio de de Procurador y la asistencia de Letrado en aquellas actuaciones que se realicen ante órganos unipersonales con carácter previo o preparatorio a otras actuaciones a seguir ante órganos colegiados , tales como las de interposición, oposición en su caso y admisión del recurso de apelación que tienen lugar ante el Juzgado que ha dictado la Sentencia o Auto recurridos( Art. 85,1 y 4 y Art. 80 LJCA ) y este es el supuesto y es al Letrado a quien se le notificaran las actuaciones, y en consecuencia

Decae el óbice procesal opuesto a la apelación.

TERCERO

Tanto en la instancia como en esta segunda, se opone por la Administracion y la codemandada la causa de inadmisibilidad consistente en negar legitimación activa a la Asociación Pombo-Cañadio y Ensanche, ya que se alega que en el supuesto de cambio de titularidad de licencia de apertura no es mas que un cambio de nombre y no exige comprobación urbanistica o de adopción de medidas correctoras, no pudiendo afectar a la legalidad urbanistica ni medio ambiental y, estando en contra de lo Sentenciado en ese sentido ya que a su parecer no hay norma alguna que contemple la acción publica en estos casos. En síntesis, niegan la legitimación tanto por la vía de la acción pública, Art.256 Ley 2/2001 de Cantabria ) y asimismo, la de la asociación por el Art.19.1.b) LJCA . Asimismo se achaca a la referida Asociación recurrente el incumplimiento de requisitos formales para intervenir en el procedimiento y la Asociación lo rechaza antes y ahora señalando que esta legitimada como así se lo ha reconocido la Administracion al tenerla como interesada en el procediendo en la vía previa administrativa, no siendo posible negársela ahora ante la jurisdicción además de que afirmas que la tiene tanto por acción publica pues, el acto administrativo impugnado es un fraude de las normas municipales sobre medio ambiente y termina con que se cumplen los requisitos.

A todo lo que antecede la Sala ha de contestar en el mismo sentido, que la apelada, criterio que además ya hemos mantenido en nuestra Sentencia de fecha treinta de Diciembre de dos mil cinco , en el recurso de apelación nº 71/2005, respecto a esta misma asociación cuando se opuso tales reparos por el mismo Ayuntamiento hoy Administracion demandada y así recordamos que dijimos y aquí mantenemos lo que sigue:

SEGUNDO

Sobre motivos varios formales y de fondo, en definitiva, se articula el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento demandado y la titular de las licencias de actividad y apertura que la sentencia de instancia, estimando la demanda, anula.

Los primeros consisten en la falta de legitimación de la actora e insuficiencia del poder de representación otorgado a la Procuradora, excepción y defecto de capacidad y competencia que ya fueron articuladas en los respectivos escritos de contestación de la demanda y que vienen a ser de nuevo argüidas abundantemente en los escritos formulando los dos recursos de apelación que nos ocupan. Así niegan interés legítimo a la accionante, pues, no cabe según ellas que modificando sus estatutos amplíen su ámbito territorial a calles en derredor de la zona cuyo protección les une como asociación ni esta previsto enLey alguna la acción popular con el objeto de combatir licencias municipales de actividad y apertura y el régimen de distancias de la Ordenanza municipal de protección de Medio Ambiente.

En cuanto a la acción publica y la legitimación activa esta Sala hace remisión a la motivación jurídica de su Sentencia de fecha 14/03/2003, recurso de apelación numero. 14/2003 y se manifesto:

"PRIMERO.- Por el Magistrado de instancia, se declara la inadmisibilidad del recurso, por considerar que el actor no se encuentra legitimado para su interposición, dado que de las circunstancias concurrentes puede concluirse que está realizando un ejercicio abusivo de la acción pública.

Nos encontramos ante un tema en extremo delicado cuya resolución obliga a la búsqueda de un finísimo equilibrio entre la razonable existencia, por un lado de la acción pública urbanística, cuyo reconocimiento expreso excluye los requisitos habituales de la legitimación y que por el hecho mismo de tal reconocimiento no puede ser objeto de injustificadas contrapisas y, por otro, la necesidad, en absoluto nueva, de evitar que, al socaire de tal regla excluyente de las normas comunes de la legitimación, los particulares incurran en un uso fraudulento de la misma y la instrumentalicen con el objeto de conseguir resultados que de otro modo no podrían obtener enmascarando de esta manera sus genuinas intenciones con el disfraz o mera apariencia externa de la pretensión de contribuir a la protección de la legalidad urbanística.

Actitud éste que, de producirse, el ordenamiento jurídico no puede tolerar ni, por ello mismo, tampoco pueden hacerlo los órganos llamados a aplicarlo en sede jurisdiccional. Si ninguna traba injustificada puede oponerse al ejercicio del derecho de acción por parte de los legitimados para ello conforme a lo que dispone la normativa en vigor interpretada a la luz del art. 24 de la Constitución, menos todavía puede hacerse cuando la legitimación adquiere la amplitud propia de la acción popular; pero de ahí no se deriva que sea admisible una utilización perversa de dicha acción que la desnaturalice y le haga perder su sentido y funcionalidad institucional por abusar de la misma persiguiendo solo intereses meramente privados al margen por completo de la defensa objetiva de la legalidad.

Determinar cuando el empleo de la acción popular se desvía manifiestamente de los fines que justifican su existencia es tarea de esta jurisdicción que, a la vista de los datos obrantes en el caso de que se trate y haciendo uso de una prudencia inexcusable, habrá de decidir lo que proceda en derecho y, en su caso, censurar con toda energía cualquier eventual abuso.

SEGUNDO

De cierto raigambre en la legislación de régimen local, la acción pública se introduce en el campo urbanístico al efecto de involucrar a los particulares en el control y protección de la legalidad urbanística, en la garantía, en fin, del interés público al que toda actuación administrativa relativa al urbanismo debe indudablemente servir, al igual que, por lo demás, deben hacerlo...

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