STSJ Cataluña 2993/2020, 9 de Julio de 2020

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2020:3924
Número de Recurso165/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución2993/2020
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso ordinario nº 165 / 2018

Parte actora D./Dª Calixto

Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR. GENERALITAT DE CATALUNYA y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A.

SENTENCIA nº 2993/2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a nueve de julio de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como f‌igura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D./Dª. Calixto, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª JAUME CASTELL NADAL y defendida por el/la letrado/a D./Dª Montserrat López González contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR. GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el/la Letrado/a de la Generalitat de Catalunya y contra SEGUR CAUXA ADESLAS, S.A., representada por el Procurador Don. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, y asistida por el Abogado D. Rafael Esteva Peláez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada que se especif‌ica en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos

de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron en los términos que constan en autos.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y pretensiones de la demanda

El recurrente, funcionario público por su condición de agente del Cuerpo de Mossos d'Esquadra-Policía de la Generalitat con destino al tiempo de formular demanda en la USPC Premià, impugna la Resolución presunta de la Dirección General de la Policía, que desestimó por silencio negativo la solicitud formulada en fecha 22 de diciembre de 2016 derivada del anormal funcionamiento de la Administración por las lesiones sufridas por el demandante.

Sustenta su reclamación en que el 28 de septiembre de 2013 en turno de mañana sufrió un accidente laboral por la colisión frontal del coche patrulla donde se encontraba realizando el servicio que le generó lesiones muy graves en la rodilla izquierda al cortarse y clavarse con la arista (perf‌il) del altavoz de la emisora establecida en un lugar del vehículo de patrulla no permitido.

Señala que dicha emisora fue introducida por la demandada sin disponer de supervisión legal o mecánica que pueda garantizar que fue incluido en el lugar correcto y sin riegos por cuanto ningún Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales del Departamento supervisó o aprobó que el elemento introducido en el vehículo careciera de riesgos para el puesto de trabajo y salud del trabajador pues simplemente fue introducido e instalado en cualquier lugar sin determinación de su peligrosidad pro el departamento y sin supervisión de PRL.

Estas irregularidades, señala, ya habían sido denunciadas el 5 de marzo de 2013 (doc. 2) ante la Inspección de trabajo en marzo de 2013 donde el mismo organismo requirió y levantó acta de advertencia, de 20 de marzo de 2013 (doc. 3), hacia la demandada, requerimiento y advertencias que fueron ignoradas por el Departamento de Interior a la vista del accidente que el recurrente sufrió meses después (doc. 2).

A consecuencia de ello, cuando el vehículo tuvo el accidente, dicho elemento le causó las lesiones por las reclama.

Las lesiones sufridas obligaron al recurrente a estar de baja laboral durante los siguientes periodos: (i) Del 28 de septiembre de 2013, al 23 de febrero de 2014; (ii) Del 30 de abril de 2014 al 12 de marzo de 2015 (recaída) y (iii) Del 12 de marzo de 2015 al 28 de junio de 2016 (recaída).

Además, el recurrente ha iniciado un procedimiento de incapacidad permanente a consecuencia de las lesiones, según informes periciales que aporta del Dr. Florentino y Dr. Gaspar (doc. 5) y del Dr. Heraclio (doc. 6).

Las lesiones, además, fueron aceptadas y se asumió la culpa por la aseguradora de la demandada (doc. 7).

Además, le ha sido reconocida la incapacidad permanente parcial por el Juzgado de lo Social nº 28 de

Barcelona (doc. 8).

Valora los daños y perjuicios como sigue:

(i) 145 días de baja por el primer periodo a 52 euros/día: 7.540 euros.

(ii) 317 días de baja por el segundo periodo a 52 euros/día: 16.484 euros.

(iii) 471 días de baja por el tercer periodo a 52 euros/día: 24.492 euros.

También reclama por perjuicio particular muy grave por 3 días de hospitalización a razón de 100 euros día: 300 euros, lo que hace un total de 48.816 euros.

Considera que se cumple con los presupuestos que la doctrina del Tribunal Supremo exige para que se declare la responsabilidad patrimonial por un funcionamiento anormal y en base a una responsabilidad objetiva por la falta de protección el trabajador en su puesto de trabajo y solicita que se dicte Sentencia en virtud de la cual se le conceda una indemnización de 48.816 euros.

SEGUNDO

Oposición de la Administración demandada y de la codemandada

  1. - La Generalitat de Catalunya se opone al recurso partiendo del informe de la Policía Local de Cabrils (pag. 47 a 60 del EA), del que resulta que el vehículo que conducía el demandante circulando por la BV sentido Vilassar de Mar y se incorporó a la rotonda de Cabrils cuando al salir de la rotonda invadió el carril contrario colisionando frontalmente de forma excéntrica con el vehículo que circulaba en sentido contrario y de que según la diligencia de valoración técnica policial las causas indirectas del accidente fueron la velocidad inadecuada por las condiciones existentes del conductor del vehículo policial y como causa directa que el conductor del vehículo policial invadiera parcialmente el sentido contrario.

Examina los requisitos para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración pública y considera que en este caso no se cumplen.

Entiende que no existe daño efectivo porque durante el periodo que reclama estuvo en ILT y cobró las nóminas, solicitando que se aplique el criterio del JCA nº 13 de Barcelona nº 133/2018, de 7 de junio y nº 243/2016, nº 15/2917, que rechaza indeminizar los periodos en que el perjudicado está en ILT y percibe todas sus retribuciones.

Tampoco concurre el requisito de la antijuridicidad del daño ni la relación causal porque los funcionarios públicos han de soportar el daño cuanto el funcionamiento del servicio ha sido normal ( STS de 10 de marzo de 2009, RJ 2009, 2145). En cambio, cuando ha sido anormal, los funcionarios públicos no tienen el deber de soportar el daño.

En este caso se imputa un funcionamiento anormal porque cuando el actor tuvo el accidente se clavó la arista del altavoz de la emisora porque se había instalado en un lugar incorrecto y ello comportó un riesgo que la Administración debía salvaguardar y proteger a pesar de que en ningún momento la Inspección de Trabajo ha declarado que exista ninguna vulneración de la normativa relativa a la prevención de riesgos laborales. Y la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo es genérica y en ningún momento se ref‌iere a la colocación de altavoces en los vehículos, signif‌icando que la Inspectora de Trabajo efectuó una inspección y que la emisora es un elemento esencial en los vehículos policiales y el colocado en el vehículo se adaptaba perfectamente a las proscripciones técnicas del vehículo policial. A tales efectos el informe aportado a instancia del sindicato CAT-ME es un informe de parte. Del mismo modo, existen versiones contradictorias sobre si estaban activadas o no las señales luminosas y acústicas de que dispone el vehículo, lo que le lleva a concluir que el accidente fue debido en exclusiva la velocidad inadecuada e invasión del carril contrario ( art. 45 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre; STSJ de Cataluña nº 256/2005, de 21 de febrero, JUR 2005\ 173891 y STS de 4 de marzo de 1998, RJ 1998, 2488).

En último lugar, alega pluspetición porque, además de que el recurrente percibió las retribuciones brutas durante los periodos de ILT y la indemnización por las secuelas, los dos últimos periodos por los que reclama no traen causa de este accidente sino de un segundo accidente, acaecido el 22 de marzo de 2014, en el que en una...

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