STS, 19 de Junio de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso1484/1993
Fecha de Resolución19 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Sergio contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Málaga, relativa a apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento juridico y la jurisprudencia, habiendo comparecido el citado Sr. D. Sergio asi como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos y D. Rodrigo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Málaga se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Sergio contra la denegacion en virtud del silencio de la Administración de recurso de alzada interpuesto ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos. Dicho recurso se interpuso en su dia contra resolución del Colegio Oficial de Farmaceuticos de Málaga de 14 de enero de 1991, relativa a denegacion de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Sergio , mediante escrito de 12 de noviembre de 1992, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Málaga de 12 de enero de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 4 de febrero de 1993 por D. Sergio se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento juridico y la jurisprudencia.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos asi como D. Rodrigo .

CUARTO

Mediante Providencia de 26 de septiembre de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado solo el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 18 de junio de 1996 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende una vez más ante este Sala la casación de una Sentencia del Tribunal a quo que desestimó recurso contencioso administrativo interpuesto contra denegación en via administrativa de autorización de apertura de farmacia, solicitada al amparo del articulo 3,1,b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril. Sustancialmente la Sentencia impugnada formula tres declaraciones. En primer lugar que no es inconstitucional el citado Real Decreto regulador, como tiene establecido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. En segundo lugar que debe desestimarse el recurso contencioso administrativo en cuanto a la petición principal de que se autorice la apertura de oficina de farmacia, ya que no se reunen en el caso concreto los requisitos reglamentarios. Finalmente la Sentencia impugnada declara asimismo que debe desestimarse la petición de que se devuelva al actor la cantidad de

25.000 pesetas que le exigió el Colegio Provincial de Farmaceuticos para la tramitación del expediente.

De entre estos extremos conviene destacar en cuanto al segundo de ellos, es decir, el relativo a la denegación de la apertura de farmacia, que la razón de decidir de la Sentencia recurrida es la siguiente. No se discuten los extremos relativos a la existencia de núcleo y la distancia a las farmacias más próximas, pero se constata que el número de habitantes censados de la zona delimitada como núcleo es de 1.036, cifra muy alejada de los 2.000 que exige el precepto reglamentario. Por otra parte no se ha probado por el recurrente que la población flotante y de hecho del núcleo complemente los habitantes censados hasta alcanzar los 2.000. Para llegar a esta ultima conclusión el Tribunal a quo desecha el cómputo como habitantes del núcleo de los trabajadores de un poligono industrial próximo, asi como de los profesores y escolares de un centro de enseñanza.

Frente a esta Sentencia se alza el recurrente en casación invocando un solo motivo al amparo del articulo 95,1,4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento y de la jurisprudencia, si bien este unico motivo se articula en distintos razonamientos.

SEGUNDO

Desde luego debe desecharse de inmediato la argumentación relativa a la supuesta vulneración del texto constitucional que alega el recurrente, alegación ésta respecto a la que modifica la estrategia procesal que habia seguido ante el Tribunal a quo. En las actuaciones ante el Tribunal Superior de Justicia habia mantenido la inconstitucionalidad del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril. Ahora se afirma que la Sentencia vulnera el ordenamiento juridico en cuanto quebranta o infringe el articulo 53,3 de la Constitución vigente. Según se mantiene, a tenor de este precepto, en la practica de los Tribunales de Justicia deben aplicarse los principios rectores de la politica economica y social, entre ellos los principios pro apertura y favor libertatis.

Pero esta argumentación no puede aceptarse por la Sala ya que el propio articulo 53,3 de la Constitución establece en su inciso final que los principios antes citados no pueden invocarse ante los Tribunales de Justicia sino de acuerdo con las leyes que los desarrollen. En consecuencia, haciendo el pronunciamiento correspondiente, se llega a la conclusión de que la Sentencia impugnada, al aplicar la norma reglamentaria y los criterios jurisprudenciales para su interpretación, no ha infringido el articulo 53,3 de la Constitución. Por tanto no es posible acoger este razonamiento a efectos de la casación de dicha Sentencia.

TERCERO

No puede correr mejor suerte el razonamiento del recurrente en el sentido de la que Sentencia no ha hecho el cómputo correcto de la población del núcleo flotante y no censada, es decir, de la población de hecho.

Impiden acoger este razonamiento los argumentos siguientes. Al referir el debate procesal al computo de la población de hecho el recurrente está formulando alegaciones sobre los elementos fácticos tal como los ha apreciado el Tribunal a quo, siendo asi que los extremos relativos a los eventuales errores en la apreciación de la prueba no pueden ser revisados en casación. Asi se deduce de la regulación del proceso casacional en el orden contencioso administrativo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, la cual por cierto ha suprimido también el error en la apreciación de la prueba como motivo de casación en el proceso civil.

Tampoco podia alegarse con fundamento suficiente que el Tribunal a quo ha vulnerado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo al aplicar un criterio determinado respecto a la población de hecho. Pues esta Sala viene declarando que no pueden computarse como población de hecho los trabajadores de factorias industriales incluidas en el núcleo o próximas a éste, asi como tampoco los alumnos y profesores de centros de enseñanza. Pues ello supondria el computo doble de estas personas a los efectos de instalación y apertura de farmacias. El dato decisivo al respecto para incluir a tales personas en la poblaciónde hecho es que pernocten en la zona delimitada como núcleo, lo que no sucede en el caso de autos.

Por tanto, al pronunciarse como lo ha hecho siguiendo el criterio jurisprudencial de este Tribunal Supremo, la Sentencia impugnada no ha vulnerado la jurisprudencia sino que la ha aplicado correctamente. Pues numerosas Sentencias han mantenido el criterio antes expuesto, pudiendo citarse por via del ejemplo por haber resuelto un caso importante y controvertido nuestra Sentencia de 6 de mayo de 1993.

De ello se deduce que fundandose en este razonamiento tampoco es posible casar la Sentencia impugnada.

CUARTO

En cuanto al ultimo argumento invocado, referido a la pretensión de obtener la devolución de las 25.000 pesetas exigidas por el Colegio Provincial como deposito, tampoco es posible acogerlo.

Ello se debe a que, si bien las pretensiones relativas a la autorización de farmacia de núcleo deben considerarse de cuantia indeterminada, en cambio ésta de devolución del deposito no supera la cuantia de seis millones de pesetas que establece como limite para que las Sentencias sean susceptibles de casación el articulo 93,2,b) de la Ley Jurisdiccional.

A la vista de ello hay que entender que debió inadmitirse parcialmente el recurso de casación por lo que se refiere a la pretensión aludida, causa ésta de inadmisión por razón de la cuantia que al dictarse la Sentencia debe entenderse como causa de desestimación.

Por tanto, no pudiendo acogerse ninguna de las alegaciones en las que se desagrega el unico motivo de casación invocado, procede desestimar el presente recurso.

QUINTO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación

FALLAMOS

Que no acogemos el unico motivo invocado por lo que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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