STS, 20 de Diciembre de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso7266/1992
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 6 de marzo de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 501/1991, sobre sanción por ocupación sin autorización de la zona marítimo- terrestre (playa del término municipal de Muro). No se ha personado ante esta Sala la representación procesal de quien fuera demandante en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 501/1991, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia, de fecha 6 de marzo de 1992, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo en autos nº 501 de 1991, deducido por la representación de Don Jose Pedro , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que los actos administrativos impugnados son contrarios a derecho y, en su consecuencia, los ANULAMOS, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado. En su escrito de alegaciones, de fecha 3 de febrero de 1993, interesa la revocación de la sentencia apelada y la íntegra confirmación de los actos administrativos originariamente impugnados.

TERCERO

No se ha personado ante esta Sala la representación procesal de quien fuera demandante en la instancia.

CUARTO

Mediante providencia de 1 de julio de 1999 se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de diciembre de 1999, designándose Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Fernando Ledesma Bartret. En la fecha indicada se celebraron ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado apela la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que anuló la resolución del Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas de Baleares -confirmada al ser desestimado por silencio administrativo el recurso de alzada contra la misma entabladopor la que impuso al demandante en la instancia la sanción de multa de 375.000 ptas., por haber instalado en la playa DIRECCION000 , frente al hito nº NUM000 , sin autorización de los órganos competentes del MOPU, unas estanterías para la colocación de diez tablas de surf. En defensa de su pretensión revocatoria, invoca la defensa de la Administración: que se han cumplido todos los principios que ordenan el ejercicio dela potestad sancionadora de la Administración, según la STC nº 77/1983, de 3 de octubre; que el pliego de cargos notificado al denunciado y sancionado es conforme con el art. 102 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio; que el propio sancionado reconoce en su contestación al pliego de cargos la realidad de la infracción cometida, tipificada en el art. 91.2.b) de la L.C.; y que la cuantía de la sanción impuesta se encuentra dentro de los límites del art. 97.1.b) de la LC.

SEGUNDO

Por las siguientes razones no puede ser acogido el recurso de apelación del Sr. Abogado del Estado: 1º) porque en el expediente administrativo en que fue impuesta la sanción recurrida por la infracción prevista en el art. 91.2.b) de la L.C. (ocupar sin autorización de los órganos competentes del MOPU una parte de la playa del término municipal de Muro para la instalación de estanterías con destino a la colocación de diez tablas de surf) no fue formulada ni por consiguiente notificada propuesta de resolución, careciendo además el pliego de cargos de los datos imprescindibles para que el expedientado pudiera conocer los términos exactos de la imputación efectuada por la Administración, toda vez que dicho pliego de cargos no hacía alusión alguna a la concreta sanción que le pudiera ser impuesta, actuación administrativa causante de una situación de indefensión incompatible con las exigencias del art. 24.2 de la CE y determinante de la anulación de los actos sancionadores, como hemos dicho, entre otras, en las SSTS de 30 de julio de 1997, 7 de abril y 15 de septiembre de 1999, sentencia esta última que condensa su doctrina en los siguientes términos: "En conclusión, cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso.

La aplicación al caso enjuiciado de la doctrina que acabamos de exponer impone la estimación del recurso, pues en los expedientes administrativos sancionadores no se ha notificado la propuesta de resolución, careciendo por otra parte el pliego de cargos de los requisitos imprescindibles para satisfacer las exigencias del derecho fundamental a ser informado de la acusación...

[...] La doctrina jurisprudencial que ha quedado condensada en los dos párrafos anteriores, aunque elaborada en recursos referidos a un ámbito material sancionador distinto del que ahora se contempla, es, sin embargo, de todo punto aplicable a éste y al supuesto que aquí se enjuicia, pues se conecta directamente con la debida satisfacción de un derecho fundamental, y, al igual que allí acontecía, el pliego de cargos notificado no informaba de la sanción en concreto -y sí meramente en abstracto- con que la conducta podía ser sancionada; sin que por ello pudiera prescindirse de una propuesta de resolución, y de su notificación, que contuviera el pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con el que, y sólo con él, puede entenderse satisfecho el derecho del interesado a ser informado de la acusación formulada contra él, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución".Frente a esta jurisprudencia no cabe oponer el contenido del art. 102 de la L.C., que no permite -ni siquiera durante el tiempo transcurrido hasta la aprobación del Reglamento General para la ejecución de la Ley de Costas- una interpretación en oposición a la que esta Sala ha dejado establecida en las sentencias a que acabamos de hacer referencia; 2º) porque tal indefensión no desaparece por el hecho DE que el expedientado -demandante en la instanciareconozca en el escrito de respuesta al pliego de cargos la realidad de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre; y 3º) porque la imposición de la sanción exigía que previamente la Administración dejase constancia en el expediente administrativo del valor de la instalación que ocupaba la playa, pues sólo después de dejar establecido ese presupuesto de hecho cabe aplicar la norma contenida en el art. 97.1.b) de la L.C., siendo imputable a la Administración -y no al expedientado, como sostuvo el Sr. Abogado del Estado en el escrito de contestación de la demanda en la instancia- el no cumplimiento de esa carga.

TERCERO

No apreciándose temeridad ni mala fe, no ha lugar a la condena en costas. (art. 131.1 de la L.J.)

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 6 de marzo de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 501/1991, sobre sanción por ocupación sin autorización de lazona marítimo-terrestre, sentencia que declaramos ajustada a derecho. Todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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