STS, 21 de Mayo de 1999
Ponente | MANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO |
Número de Recurso | 10645/1991 |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 1999 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 10.645 del año 1.991, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, contra sentencia de 17 de Junio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares sobre petición de subsidiación de los tipos de interés. Siendo parte apelada D. Armando representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.
Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de Junio de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación don Armando contra la Resolución de la Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de esta Comunidad Autónoma, de fecha 12 de julio de 1.990. debemos declarar y declaramos contrario al ordenamiento jurídico dicho acto administrativo en su contenido SEGUNDO, anulándolo sin efecto, y en su consecuencia, reconocemos el derecho del actor a la subsidiación de los tipos de interés para que los tipos resultantes sean el 6 % anual durante los dos primeros años, el 8% anual durante los tres años siguientes y el 11% anual durante el resto de la operación; no haciendo especial mención de costas procesales."
Contra dicha sentencia, interpuso el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante dicte sentencia por la que se ESTIME el presente Recurso de Apelación y se REVOQUE la Sentencia núm. 284/91.
Concedido traslado a D. Armando representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria del recurso interpuesto por la Administración confirmando en todos su extremos la Sentencia dictada.
Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día
DOCE DE MAYO DE 1.999 fecha en que ha tenido lugar el referido acto.
El demandante en instancia, Sr. Armando (hoy parte apelada), solicitó en su día una subvención para la adquisición de una vivienda de protección oficial al amparo de lo dispuesto en el R.D. 3280/83 de 14 de diciembre, que la fue denegada. Contra esta denegación interpuso recurso de reposición que fue estimado en parte por resolución del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de laComunidad Autónoma de las Islas Baleares, en 12 de julio de 1.990. En esta resolución se estimó el pedimento relativo al otorgamiento de una subvención personal, reconociendo el hecho comprobado de que sus ingresos familiares no excedían de 3'5 veces el salario mínimo interprofesional; se desestimó en cambio la petición de que la subsidiación de los tipos de interés se acomodarse al apartado a) del Art. 7.2 del decreto citado. Y es contra esta denegación, de aplicación del apartado a) en vez del c), contra la que se ha dirigido el recurso de instancia, que ha sido estimado por el Tribunal a quo en los términos que quedan recogidos en el Antecedente primero.
La parte apelante basa su recurso, fundamentalmente, en la excepción de inadmisibilidad ya alegada en instancia y desestimada por los razonamientos que se contienen en el fundamento cuarto de la Sentencia apelada, que esta Sala comparte.
Aduce la parte apelante que la subsidiación de intereses quedó decidida en la "diligencia" estampada en el contrato de compraventa suscrito el 2 de diciembre de 1.987; y que, por lo tanto, su impugnación es extemporánea, dado que no era precisa la notificación convencional de la misma.
Es de toda evidencia que una simple "diligencia" estampada en un contrato no puede ser equiparada a una resolución fundada, definitoria de derechos, y notificada en debida forma. Precisamente por eso, está dispensada de notificación, porque no es una decisión sino la simple constancia de algo que se supone decidido de antemano.
En cuanto al fondo, esto es, la procedencia de que se aplique el apartado a) del Art. 7.2 del Real Decreto 3280/83 en lugar del apartado c), la parte apelante alega que "la subsidiación de los intereses se deriva, única y exclusivamente, de lo acreditado en la fecha del visado del contrato". Alegación que tampoco puede ser acogida, por manifiesta incongruencia con todo lo que queda dicho anteriormente.
Es visto, pues, que procede la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada en sus propios términos; sin que sean de apreciar circunstancias que justifiquen condena en costas.
En nombre del Rey
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de 17 de junio de 1.991; la cual confirmamos en todos sus términos; sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.
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