SAP Madrid 86/2012, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2012
Número de resolución86/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 28/2012 PA

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1516/2010

SENTENCIA Nº 86/12

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Presidente:

Dña. ANA MARÍA FERRER GARCÍA

Magistradas:

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ

Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de rollo 28/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid, Procedimiento Abreviado nº 1516/2010, seguida por delito contra la Salud Pública, contra el acusado D. Narciso, mayor de edad, nacido en Rumanía el día NUM000 /1981, hijo de Ionel y de Mariana, con núm. Ordinal de informática NUM001 y pasaporte de Rumanía nº NUM002, domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM003, NUM004, NUM005 . o en Málaga, AVENIDA000 nº NUM006, piso NUM007, NUM007, en libertad por esta causa; en la que han sido partes EL MINISTERIO FISCAL y dicho acusado, representado por Procurador D. Ignacio Batlló Ripoll y defendido por la letrada D.ª María Dolores López Serrano .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño para la salud del art. 368 C.P ., siendo el acusado autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 70 #, con arresto sustitutorio de dos días conforme al artículo 53.2 CP .

SEGUNDO

La defensa del acusado en conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, se opuso al escrito de acusación, solicitando la libre absolución del acusado. Y con carácter subsidiario se aplicara la atenuante de drogadicción, con la pena de un año. TERCERO .- El juicio oral se ha celebrado el día 10 de septiembre de 2012.

HECHOS PROBADOS

De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que sobre las 04:00 horas del día 5 de febrero de 2010, el acusado D. Narciso, mayor de edad, nacido en Rumania el día NUM000 /1981 y sin antecedentes penales, en la Plaza de Santa Ana de Madrid, procedió a entregar a D. Armando una bolsita con una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 0,477 gramos y una pureza del 28 % a cambio de 50 # que D. Armando entregó a Narciso .

Dicho intercambio fue observado por agentes de Policía Nacional que se encontraban de servicio, procediendo a interceptar la bolsa con la sustancia estupefaciente al comprador y al acusado los 50 # que acababa de recibir como precio, más otros 35 # producto de otras transacciones.

La droga intervenida podría alcanzar en el mercado un valor de 25,42 #.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La valoración de las pruebas practicadas ha permitido a este Tribunal afirmar, de un lado, que los hechos ocurrieron en la forma en la que han sido declarados probados y, de otro, que su comisión puede atribuirse sin ningún género de dudas al acusado Narciso .

La realidad de los hechos descritos en el relato fáctico de esta resolución deriva de las declaraciones prestadas por los funcionarios de Policía Nacional, de la prestada por el propio acusado, así como de la documental unida a las actuaciones y particularmente del dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses relativo al resultado del análisis de la sustancia intervenida

El acusado reconoce que la sustancia que le fue ocupada a la persona inglesa y a quien él previamente había entregado, era cocaína, si bien niega que su destino fuera la venta sino, por el contrario y dada su condición de adicto a dicha sustancia, el consumo propio y compartido.

Los agentes de Policía Nacional con carnés profesionales números NUM008 y NUM009, declararon en el juicio de forma prácticamente coincidente en el sentido que el día de autos, realizando labores de prevención propias de su cargo en la zona de la Plaza de Santa Ana de Madrid, observaron a dos personas hablando; uno de ellos, el acusado, entregó al otro una bolsita y éste a cambio dinero, en concreto 50 euros. Observada dicha transacción los agentes se separaron y uno siguió al comprador a quien dio alcance identificándole como Armando quien portaba la citada bolsita que contenía lo que parecía ser cocaína la cual le fue ocupada.

Y el otro agente, procedió a la detención del acusado, ocupándole los 50 euros que acababa de recibir más otros 35 euros.

Testimonios los expuestos que no son sino fiel reflejo de lo que ya se hace constar en el atestado y que han merecido a juicio de este Tribunal absoluta credibilidad, por cuanto se trata de testigos objetivamente imparciales que conocieron de los hechos por razón de sus funciones como agentes de la autoridad, sin ninguna relación o interés personal ni con el acusado ni con las demás partes, dando absoluta sensación de sinceridad al contestar a las preguntas que les fueron realizadas en el acto del juicio oral, mostrándose coherentes en todas sus manifestaciones y sin incurrir en ninguna contradicción de interés.

Ciertamente no se ha escuchado al comprador, más la declaración del mismo no era necesaria dada la observación de la transacción por los citados agentes policiales y la subsiguiente ocupación en el comprador de la bolsita con la sustancia y en el acusado del dinero.

El acusado alegó en su defensa, que la sustancia la había comprado para su consumo y el de unos amigos. Y es precisamente con base en estas manifestaciones por lo que la defensa alegó en el juicio que la droga entregada por el acusado era para consumo compartido. Esto es, que se trata de actos sin relevancia penal.

Tesis que no puede ser compartida por este Tribunal. Ciertamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 27-10-03 ) ha establecido criterios interpretativos tendentes a limitar una aplicación excesivamente amplia de los tipos descritos en el artículo 344 del Código Penal de 1973 y en el artículo 368 del Código Penal de 1995 . Así, se considera impune el consumo compartido de estupefacientes (así en las SSTS de 27-1-95, 28-3-95, 23-5-95, 28-10-96, 31-3-99 y 21-5-99 ). La STS 1-10-03 nos recuerda que la valoración social de los actos de consumo compartido de drogas entre adictos, siempre con carácter gratuito, es la misma que pudieran tener los actos de consumo que estas personas pudieran realizar aisladamente, de manera que nada de valor antijurídico tienen estos actos de autoconsumo, ya sean llevados a cabo en común o individual y aisladamente. Por su parte, la STS de 30 de junio de 2006 recoge los criterios exigidos por el Tribunal Supremo para considerar impune dicho consumo compartido que son:

  1. Los consumidores que se agrupan han de ser consumidores previos, pues de no serlo se corre el riesgo de potenciar en alguno de ellos su adicción y su habituación, supuesto subsumible en el delito. Lo relevante es la voluntariedad en el consumo ya iniciado;

  2. El consumo ha de realizarse en lugar cerrado, a fin de asegurar que el peligro de la tenencia no se extienda a terceras personas que no participaron de lo compartido;

  3. La cantidad destinada al consumo compartido ha de ser escasa, consumida en el acto conjunto; en alguna sentencia se hace referencia incluso a su consumo en el mismo lugar en el que se comparte; la STS 24-7-02, en lo relativo a la insignificancia de la cantidad de droga, que quedan fuera de este concepto aquéllas que rebasen los límites de un consumo inmediato, es decir, de las que puedan ser consumidas "de una sola vez" por los copartícipes en acción conjunta e inmediata.

  4. Los consumidores en conjunto han de ser pocos y determinados, como único medio para poder calibrar el número y circunstancias personales;

  5. La acción de compartir ha de ser esporádica e íntima, esto es, sin trascendencia social. El carácter episódico de la acción se exige para afirmar que queda excluida de la figura, cuya atipicidad se declara, aquellas actuaciones repetidas en el tiempo que se enmarcan alrededor del proveedor habitual.

Ha de tratarse, además, de un consumo inmediato, esto es, el realizado de forma conjunta en el mismo momento de la entrega.

Y es en aplicación de esta doctrina por lo que, aun admitiendo la realidad de las manifestaciones vertidas por el acusado, no podemos en modo alguno afirmar que nos encontramos ante un supuesto de consumo compartido. Primero, porque ni acusado ni testigo ofrecieron detalle alguno sobre las circunstancias de ese consumo: no explicaron ni el lugar ni el momento en que iba a producirse. Segundo, y más importante, porque la propia realidad de los hechos excluye por sí misma toda posibilidad de consumo compartido, ya que cuando el acusado entregó la sustancia, cada uno siguió su camino, tomando direcciones distintas, lo que evidencia que no tenían intención alguna de consumirla juntos. Dicho en otras palabras, ni siquiera la versión exculpatoria ofrecida por el acusado puede ser entendida como tal, pues de ser cierto que entregó a un amigo la droga que él se había encargado de comprarle, estaríamos también ante un acto ilícito de favorecimiento, promoción o facilitación del consumo que con gran amplitud castiga el artículo 368 del Código Penal .

A lo que hay que añadir que los agentes policiales observaron cómo la persona inglesa entregaba dinero al acusado en el momento de recibir la droga, lo que mal se compagina con lo que el...

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